Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeto pasivo contribuyente, solidaridad tributaria, hech... · DGT V0586-24
Consulta vinculante · V0586-24
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que en supuestos de copropiedad del bien inmueble rústico, todos los copropietarios ostentan la condición de sujetos pasivos contribuyentes del IBI, generándose solidaridad tributaria ex artículo 35.7 LGT. Sin embargo, conforme al artículo 37.5 LGT, procede la división proporcional del pago cuando el contribuyente que recibe la liquidación solicita formalmente su división y facilita los datos personales e identificativos de los restantes copropietarios, siendo responsabilidad de la administración local practicar liquidaciones individuales a cada uno en proporción a su cuota de participación.

sujeto pasivo contribuyente solidaridad tributaria hecho imponible IBI copropiedad división de pago cuota de participación obligación proporcional.

Hechos

Que habiendo solicitado la consultante información para que se reparta de forma proporcional el pago del impuesto, la Diputación Provincial de A Coruña (encargada de gestionar el cobro de tributos del Ayuntamiento de Oroso) le indica que no es posible por ser la cuantía del impuesto menor de 6 €.

Cuestión planteada

Solicita que se aclare si está en su derecho, conforme a la resolución V0399-16 y conforme al artículo 37.5 de la Ley 58/2003, de exigir a la Diputación Provincial de A Coruña la división del pago del IBI rústico correspondiente de forma proporcional para cada uno de los copropietarios.

Contestación

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 61 del TRLRHL define el hecho imponible del impuesto, estableciendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión”.

De acuerdo con el artículo 63 del TRLRHL “Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”.

En el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del IBI, todas ellas tendrán la condición de sujetos pasivos a título de contribuyente del impuesto.

A estos efectos, el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone:

“7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.”

Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.7 de la LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones, señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien.

Por tanto, en el caso objeto de consulta, se podrá solicitar la división de la liquidación del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio de los otros obligados al pago, así como su cuota de participación.

Ahora bien, el artículo 62.4 del TRLRHL regula la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan una exención del IBI en función de la cuantía de la cuota líquida por razones de eficiencia y economía:

“4. Los ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 de esta ley.”.

Se trata de una exención de carácter potestativo y objetivo, por lo que se deja a decisión de los ayuntamientos el establecimiento de esta exención y la fijación de la cuantía mínima de la cuota líquida del bien inmueble a partir de la cual opera la exención, dado que son los órganos que tienen la competencia sobre la recaudación.

Y deberá ser la ordenanza fiscal correspondiente la que regule, en su caso, la exención tanto respecto de la cuantía de la cuota líquida como de sus requisitos, cuestión sobre la que no tiene competencia este Centro Directivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg 2/2004: art. 61,62.4 y 63.


Discusión
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