Las colaboraciones esporádicas de escaso importe para una agencia de información deben calificarse como rendimientos del trabajo (art. 16.1 LIRPF) si se prestan en el marco de una relación de dependencia o subordinación, sin ordenación por cuenta propia de factores de producción. Solo si el consultante organiza autónomamente los medios de producción e interviene en los resultados de la actividad (asumiendo riesgo empresarial), la renta adquiere naturaleza de rendimiento de actividad económica conforme al art. 25.1 LIRPF, siendo determinante la ausencia de vínculo de subordinación y el control efectivo de factores productivos.
Hechos
El consultante ejerce la profesión de periodista deportivo como trabajador por cuenta ajena.
No obstante, por algún acontecimiento deportivo puntual realiza crónicas para una agencia de información, crónicas que son retribuidas por dicha agencia, que emite un certificado de rendimientos de actividad profesional.
Cuestión planteada
Si es correcto declarar como rendimientos del trabajo las colaboraciones esporádicas y de escaso importe para la referida agencia de información.
Contestación
El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 10 de marzo (BOE de 10 de marzo) señala que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas…”
Por su parte, el artículo 25.1 del mismo texto legal señala que:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”
Como se observa de la lectura de ambos preceptos, la calificación de una renta procedente del trabajo personal como rendimiento del trabajo o de la actividad económica depende de que el contribuyente ordene o no los factores de producción. Lógicamente, cuando un contribuyente presta sus servicios en el ámbito de una relación laboral, y por consiguiente se dice que trabaja por cuenta ajena, no puede calificarse el rendimiento como propio del ejercicio de una actividad económica. Consecuentemente, los rendimientos así obtenidos deben calificarse como rendimientos del trabajo.
Por el contrario, la consideración de los rendimientos como de la actividad económica dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos. Con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador del trabajo, ofreciéndolo a terceros y concertando su intervención con ellos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de la misma.
Por tanto, siempre que el consultante, para la producción y venta de las crónicas deportivas a que hace referencia el escrito de consulta, ordene por cuenta propia los factores de producción necesarios, obtendrá rendimientos de la actividad económica.
La acreditación de la concurrencia de los requisitos para la calificación del rendimiento como del trabajo o de actividades económicas podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho cuya comprobación corresponderá a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 16 y 25