Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Suplidos, base imponible IVA, mandato expreso, exclusión ... · DGT V0587-09
Consulta vinculante · V0587-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las tasas de Tráfico, impuestos de matriculación y circulación, así como los gastos facturados por el Colegio de Gestores, se excluyen de la base imponible del IVA como suplidos únicamente si concurren todas estas condiciones: (i) pago en nombre y por cuenta del cliente acreditado mediante factura expedida a cargo de este; (ii) mandato expreso del cliente; (iii) justificación de la cuantía efectiva coincidiendo exactamente con el gasto incurrido sin margen alguno; y (iv) imposibilidad de deducir el IVA que haya gravado esos gastos. El pago en nombre propio del gestor, aunque sea por cuenta del cliente, excluye la calificación como suplido e integra la base imponible.

Suplidos base imponible IVA mandato expreso exclusión contraprestación no deducibilidad IVA pago en nombre del cliente

Hechos

El consultante, en calidad de gestor administrativo, realiza la gestión correspondiente a cambios de titularidad de vehículos y a su matriculación ante la Jefatura provincial de Tráfico.

Cuestión planteada

Consideración de suplidos de las tasas pagadas en la Jefatura de Tráfico, el Impuesto de matriculación y el de Circulación y los gastos facturados por el Colegio Oficial de Gestores Administrativos al propio gestor por cada trámite realizado en la gestión de transferencias de titularidad y matriculación de vehículos.

Contestación

1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible del citado Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas.

En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado dos, 1º de dicha Ley, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

A su vez, el apartado tres del mismo artículo 78 regula una serie de partidas que no forman parte de la base imponible, entre las que su número 3º señala las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, añadiendo que el sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.

La Ley ha establecido la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.

La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

2.- De acuerdo con lo expuesto, los conceptos objeto de consulta tendrán la consideración de “suplidos” en la medida en que concurran las condiciones citadas en el apartado anterior, lo que daría lugar a que sus importes no se incluyeran en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. En otro caso, esos importes no tendrían la consideración de “suplidos” y, por lo tanto, se incluirían en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación de referencia.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion