La percepción de pensión de jubilación por el donante es compatible con la aplicación de la reducción del 95% en la base imponible del ISD para transmisiones de participaciones empresariales. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de pensión de jubilación es ajena a la normativa tributaria y no constituye obstáculo para el acceso al beneficio, siempre que concurran los requisitos legales: edad mínima 65 años o incapacidad permanente, cese en funciones de dirección con renuncia a remuneraciones, y cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y no disposición sustancial por parte del donatario durante diez años.
Hechos
Donación de padre a hija de participaciones en farmacia.
Cuestión planteada
Si, no obstante percibir el donante pensión de jubilación, puede acogerse a la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, remitido por la Junta de Andalucía a efectos del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El escrito de consulta plantea la compatibilidad de la percepción de una pensión de jubilación por parte del donante, cotitular de un negocio de farmacia junto con su cónyuge, con la posibilidad de acogerse a la reducción autonómica andaluza establecida con ocasión de la donación a su hija, farmacéutica como sus padres, de su participación en la comunidad conyugal.
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, ha declarado que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de este.
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa indiviual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Como puede observarse, la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones exige la previa exención en el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que impone el cumplimiento estricto de las condiciones y requisitos que fija dicha norma, entre ellos el ejercicio de la actividad "de forma habitual, personal y directa" por el sujeto pasivo y que constituya su principal fuente de renta, alcanzando la exención a los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges.
Al tratarse de una comunidad de bienes, cada comunero ha de acceder a la exención de forma separada, de manera que cada uno de ellos ha de cumplir tales requisitos que, por lo que se refiere al nivel de renta se concreta reglamentariamente en que los rendimientos netos de la actividad signifiquen al menos el 50% del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el caso planteado en el escrito de consulta, se trataría de la donación por uno de los cónyuges a su hija, igualmente farmacéutica, de su participación ganancial en la oficina de farmacia, dejando de ejercer las funciones organizativas y gerenciales que desempeñaba en la misma. Dado que, conforme a los términos del escrito de consulta parecen cumplirse tales requisitos en el donante, según se infiere de la alusión a que los rendimientos de la oficina de farmacia ha sido “la principal fuente de ingresos en todos los ejercicios previos” no plantearía problema la aplicación de la reducción en el impuesto sucesorio, en su caso en los términos previstos en la legislación autonómica al respecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6