El servicio de transporte de mercancías prestado a un empresario establecido en territorio de aplicación del IVA está sujeto al impuesto conforme al artículo 69.1.1º LIVA. No obstante, resultará exento si concurren los requisitos del artículo 21.5º LIVA: que el servicio esté directamente relacionado con exportaciones extracomunitarias, se preste al exportador/destinatario/representante aduanero, se realice desde el despacho directo de los bienes, y conste documentalmente el destino exportador. La conclusión depende de acreditar que el transporte se vincula efectivamente a una operación de exportación extracomunitaria y que se cumplen íntegramente los requisitos formales y materiales de la exención.
Hechos
La consultante es una compañía de transporte que presta servicios de mudanza de residentes extranjeros en el territorio de aplicación del Impuesto, tanto de entrada como de salida. Los servicios son facturados a la empresa en la que el sujeto que se muda ha venido prestando servicios, que puede estar establecida en el territorio de aplicación del Impuesto o fuera de él.
Cuestión planteada
Exención de los servicios prestados.
Contestación
1.- Debe analizarse si el servicio de transporte prestado por la entidad consultante está sujeto al Impuesto a la luz de lo dispuesto por el artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), precepto que dispone lo siguiente:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(....).”.
Cuando la facturación de los gastos del transporte de bienes personales se realice a un empresario o profesional que actúa como tal, el servicio de transporte de mercancías se entenderá localizado en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la empresa destinataria del servicio se encuentre establecida en el citado territorio.
2. - Una vez determinada la sujeción de las operaciones realizadas por la consultante cuando son prestadas a un empresario o profesional que actúa como tal y que se encuentra establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, hay que determinar si resulta de aplicación alguna de las exenciones reguladas en la normativa del Impuesto. En este sentido, el artículo 21, número 5º, de la Ley del Impuesto, señala que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
“5.º Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a sus representantes aduaneros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.”.
Este precepto ha sido desarrollado reglamentariamente en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), que dispone en el apartado 1, número 5º, lo siguiente:
“1.Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
(…)
5.º Servicios relacionados directamente con las exportaciones.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
c) Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.
C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.”.
3.- De acuerdo con los preceptos transcritos, y según se ha pronunciado este Centro Directivo en diversas ocasiones (entre otras, contestaciones a consultas vinculantes de 26 de mayo de 2006 y 26 de noviembre de 2008, números V0998-06 y V2250-08, respectivamente) en los siguientes términos:
“2.2.- Estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios consistentes en el transporte de cartas, paquetes y cualquier otro bien, incluyendo los servicios de mudanzas, cuando el destino de dichos bienes se encuentre fuera del territorio de la Comunidad y la persona para la que se realiza el servicio figure como exportador de los bienes, como adquirente de los mismos en destino o actúe por cuenta de quien fuera el exportador o adquirente de los bienes.
En ambos casos será necesario que se cumplan los demás requisitos establecidos legal y reglamentariamente.”.
En conclusión, será de aplicación la exención regulada en el artículo 21 al servicio de transporte de mudanzas cuando el destino de dichos bienes se encuentre fuera del territorio de la Comunidad y la persona para la que se realice el servicio cumpla los requisitos anteriormente expuestos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 21, 69-uno-1º