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Consulta vinculante · V0587-23
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención provisional en ITP por transmisión de vehículos usados requiere justificación de reventa dentro del año siguiente; incumplimiento de este requisito genera obligación de autoliquidación complementaria. El carácter provisional del beneficio (art. 115 LGT) permite a la Administración comprobar ex post la concurrencia de condiciones y regularizar la base imponible omitida sin necesidad de anulación previa, procediendo directamente a liquidación.

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Hechos

La entidad consultante, cuya actividad es la de comercio menor de vehículos, adquirió unos vehículos en el mes de junio, para revenderlos, sobre los que se aplicó la exención provisional que establece el artículo 45.I. B) 17 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el mes de agosto hubo un incendio en las instalaciones y se quemaron dichos vehículos.

Cuestión planteada

Si deben presentar una autoliquidación por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para la consolidación del beneficio.

Contestación

El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante TRLITPAJD-, establece que:

«1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…).

5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.».

A su vez, el artículo 45.I.B) 17 del TRLITPAJD establece que gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

«17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.».

Por otra parte, el artículo 115 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece en su apartado 3 que:

«Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta Ley.».

Respecto a si la entidad deberá ingresar la cantidad correspondiente a la exención que se aplicó en su día por la adquisición de vehículos para su posterior reventa antes de transcurrir el año, en efecto, dicha exención era provisional, pero no puede ser definitiva ya que por causa de fuerza mayor, desaparición física de los vehículos por incendio, tal y como manifiesta en el escrito de la consulta, es imposible llevar a cabo la reventa de los vehículos adquiridos, por lo que parece que no podrá exigírsele el ingreso que en su día no hizo por aplicarse la exención; no obstante, será la oficina gestora competente, tal y como establece el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria, la que deberá apreciar la existencia de fuerza mayor y, en función de las pruebas aportadas por la entidad, decidir o no regularizar la situación del obligado tributario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 y 45-I-B)17


Discusión
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