Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Empresario promotor inmobiliario, cuotas soportadas, dedu... · DGT V0588-09
Consulta vinculante · V0588-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, en su condición de promotor inmobiliario bajo el artículo 5.1.d) de la LIVA, es empresario a IVA y puede deducir las cuotas soportadas en operaciones previas al inicio efectivo de las entregas (urbanización, construcción) conforme al régimen transitorio del artículo 93.2, que remite a los artículos 111-113. La no materialización posterior de la venta del inmueble no impide el derecho a deducción, que se configura en relación con la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad empresarial, no condicionado al resultado final de la operación inmobiliaria.

Empresario promotor inmobiliario cuotas soportadas deducción previa al inicio de actividad operaciones previas régimen transitorio artículo 111 LIVA

Hechos

El consultante dedicado a la actividad de promoción inmobiliaria, soportó cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de 2004 como consecuencia de la construcción de un inmueble. Hasta la fecha, no ha podido vender el inmueble objeto de dicha actividad.

Cuestión planteada

Posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas aunque no se haya podido vender el inmueble.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5. Uno. d) de la citada Ley 37/1992: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

d.- Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.

En consecuencia, el consultante, en la medida en que cumpla lo establecido en este artículo, tendrá la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la realización de la citada actividad de promoción inmobiliaria.

2.- En cuanto a la forma de deducir las cuotas soportadas por el desarrollo de la manifestada actividad, dado que se trata de operaciones anteriores al inicio de la actividad, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 que establece en su apartado Uno lo siguiente:

“Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.”

Por tanto, la Ley prevé la posibilidad de deducir las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 111, de la Ley, que prevé lo siguiente:

“Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

Dos. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Administración, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley.

Tres. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de esta Ley.

(…)

Seis. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.”

Por tanto, la Ley 37/1992 reconoce que las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad, podrán deducirse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de dicha Ley.

En todo caso, el consultante tiene que haber manifestado a la Administración tributaria su intención de comenzar una actividad empresarial que resultará confirmada por datos objetivos. El empresario o profesional deberá valorar el derecho a la deducción en función del uso o actividad a que vaya a destinar el inmueble, de forma que cuando el consultante vaya a realizar exclusivamente operaciones que generen el derecho a la deducción del impuesto soportado, su deducción provisional será del cien por cien.

El artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), que desarrolla el artículo 111 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

“1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que, en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones, tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.

2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a’) La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

A partir de 1 de enero de 2008, la norma que regula estos deberes formales, y que por lo tanto sustituye, a estos efectos, al citado Real Decreto 1041/1990 (que ya había sido derogado por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE de 5 de septiembre)), es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. (BOE de 5 de septiembre de 2007). Las obligaciones de los contribuyentes en relación con las declaraciones censales se establecen en los artículos 10 y siguientes de este último Real Decreto citado.

b’) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.”

3.- Por todo lo anterior, el consultante podrá deducir las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad de promoción inmobiliaria, tanto por las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios recibidas, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en la normativa del impuesto tal y como se ha reflejado en esta contestación.

En cuanto al derecho a solicitar la devolución, que sólo procederá en aquellos supuestos en que el sujeto pasivo tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios con la intención probada de desarrollar una actividad empresarial o profesional, se encuentra regulado en el artículo 115 de la Ley 37/1992, que en su apartados Uno y Dos establece:

“Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.

Por último, el consultante debe presentar periódicamente las declaraciones-liquidaciones del impuesto, aunque éstas sean negativas o a compensar, así como la declaración resumen anual.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno, 20-Uno, 93-Uno, 97-Uno, 99-Tres, 111- Uno, 115- Uno y Dos-


Discusión
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