Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidad parcialmente exenta, objeto social, explotación e... · DGT V0588-14
Consulta vinculante · V0588-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La asociación sin ánimo de lucro consultante tiene la consideración de entidad parcialmente exenta conforme al artículo 9.3.a) TRLIS, sujeta al régimen especial del capítulo XV del título VII TRLIS. Las rentas derivadas de actividades constitutivas de su objeto social están exentas del IS (artículo 121.1.a) TRLIS), así como las procedentes de adquisiciones y transmisiones a título lucrativo realizadas en cumplimiento de su finalidad específica (artículo 121.1.b) TRLIS). Sin embargo, la exención no alcanza a los rendimientos generados por explotaciones económicas, por lo que la calificación de la actividad concreta como explotación económica (ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos con finalidad productiva) resulta determinante para la aplicación efectiva de la exención.

Entidad parcialmente exenta objeto social explotación económica rendimientos de patrimonio actividades constitutivas

Hechos

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro. Por los servicios prestados en la gestión de venta de madera de sus asociados se le ha planteado recibir en concepto de pago por esos servicios prestados, acciones de la empresa a la que se los presta, quedando estas acciones como bienes para la asociación.

Cuestión planteada

Se plantea cuál sería el régimen, clasificación o calificación tributaria aplicable a esta operación.

Contestación

La letra a) del apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, considera como entidades parcialmente exentas:

- a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En el presente caso, la consultante señala que se trata de una asociación sin ánimo de lucro.

Adicionalmente, la presente contestación se emite partiendo de la hipótesis de que la asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que no le resulta de aplicación el título II de la Ley 49/2002, si bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta sujeta al régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“1. (…).

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

(...)

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

(...)

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, las rentas procedentes de estas actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

En el supuesto concreto planteado, de los estatutos que figuran en el escrito de consulta se desprende que la asociación consultante realiza actividades que determinan la existencia de una explotación económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tales como la representación, defensa y promoción de los intereses económicos, sociales, profesionales y culturales de sus afiliados, programar y desarrollar actividades de venta en común de la producción forestal de los socios, fomentar el desarrollo de iniciativas agropecuarias que conduzcan a un mejor aprovechamiento de los recursos de la explotación de los socios, y programar las acciones necesarias para conseguir mejoras sociales y económicas de sus afiliados, entre otros.

Por tanto, los ingresos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. En concreto, estarán sujetas y no exentas las rentas derivadas de los servicios prestados en la gestión de venta de madera de sus asociados, tratándose en este caso de acciones de la empresa a la que se los presta.

Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación que se utilicen para financiar las actividades económicas desarrolladas por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto.

Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14, los siguientes:

“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”

El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.2.e) del TRLIS.

Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos:

"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 9-3, 120 y ss, 136


Discusión
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