El ICO, como entidad pública empresarial conforme al artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, ostenta exención subjetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, según el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de modo que no resulta sujeto pasivo de dicha tasa en litigios judiciales.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Sujeción a la tasa judicial del ICO.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El Instituto de Crédito Oficial, en cuanto entidad pública empresarial y, en consecuencia, organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, goza de exención subjetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes, civil, contencioso-administrativo y social, de acuerdo con el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 4.2.c)