La comercialización de cursos a distancia constituye prestación de servicios sujeta a IVA como actividad empresarial que implica ordenación por cuenta propia de factores de producción (distribución de servicios de formación), sin que sea relevante que la impartición sea subcontratada a terceros. La operación no goza de exención en base al artículo 20.1.9ª LIVA (educación), toda vez que el consultante actúa como intermediario comercial sin ostentar la condición de centro autorizado de enseñanza, siendo aplicable el tipo general del 21%.
Hechos
Servicios de comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales. La consultante venderá estos cursos a sus clientes, normalmente empresas, siendo los destinatarios los empleados de éstas últimas.
La consultante contratará con un centro especializado en esta materia para que se haga cargo de las tutorías, plataforma e-learnig y material. Este centro también expedirá los títulos correspondientes.
Cuestión planteada
Si la comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales está exenta del impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
Según se desprende del escrito de consulta, parece que la entidad se plantea realizar la comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales, sin impartir la formación directamente, servicio que prestará una empresa especializada.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquéllas definidas en el apartado dos de dicho precepto.
El artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
De acuerdo con lo expuesto, se considerarán empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, teniéndose por iniciadas dichas actividades desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de las mismas.
Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.
Dado que según manifiesta el consultante los cursos comercializados por ella serán impartidos por una entidad ajena a ella y que titulará igualmente a los alumnos que superen el curso, este Centro Directivo entiende que no hay prestación de servicios de formación. Únicamente se realiza la actividad de la comercialización de cursos a distancia sobre la Ley de Protección de Datos y Prevención de Blanqueo de Capitales.
En consecuencia con lo anterior se informa que la distribución de los cursos de formación, o cesión de uso de los mismos, por parte de la compañía consultante a terceros, es una prestación de servicios sujeta al impuesto y no exenta del mismo.
Los citados servicios tributarán al tipo general del impuesto del 21 por ciento tal y como dispone el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-9º, 90