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Consulta vinculante · V0589-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La recepción de bienes procedentes de Malasia por la consultante en Portugal configura una operación asimilada a adquisición intracomunitaria conforme al artículo 16 LIVA (art. 2º), siendo la consultante sujeto pasivo con obligación de autoliquidación en su declaración periódica. Alternativamente, la introducción en Portugal constituye importación en territorio comunitario, pero resulta exenta si los bienes son posteriormente entregados por el importador registrado como deudor conforme al artículo 143.d) de la Directiva 2006/112/CE, siempre que dicha entrega califique como operación exenta.

sujeción al iva operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias sujeto pasivo autoliquidación importación exención por entrega posterior Directiva 2006/112/CE

Hechos

La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto que adquiere determinados bienes a una entidad austriaca. Los bienes son transportados desde Malasia hasta Portugal desde donde son transportadas al territorio de aplicación del impuesto con destino a la consultante.

Cuestión planteada

Tratamiento de la operación de adquisición efectuada por la consultante.

Contestación

1.- La recepción de los bienes por parte de la consultante determinará la realización por ésta de una operación asimilada a una adquisición de conformidad con el artículo 16 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 29 de diciembre) que establece que:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

1.º (Suprimido)

2.º La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

(…).”.

Respecto de la operación asimilada a la adquisición intracomunitaria de bienes será la consultante quien tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto debiendo determinar el importe de la cuota del impuesto que deberá consignar en la declaración-liquidación periódica que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de noviembre (BOE de 31 de diciembre).

2.- Por otra parte, la introducción de bienes por parte de la consultante en Portugal procedentes de Malasia no constituye ningún hecho imponible sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“Se considerará «importación de bienes» la introducción en la Comunidad de un bien que no esté en libre práctica a efectos de lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, la introducción de los bienes procedentes de Malasia en Portugal por la entidad consultante determina la realización de una importación en dicho territorio.

No obstante lo anterior, el artículo 143 de la Directiva del impuesto prevé que:

“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(…)

d) las importaciones de bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero o de un país tercero en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del artículo 201, estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 138;

(…)

2. La exención prevista en el apartado 1, letra d), se aplicará en los casos en que la importación de bienes está seguida de las entregas de bienes eximidas con arreglo al artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c), únicamente si en el momento de la importación el importador ha facilitado a las autoridades competentes del Estado miembro de importación como mínimo la información siguiente:

a) su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de importación o el de su representante fiscal, deudor del impuesto, asignado en el Estado miembro de importación;

b) el número de identificación a efectos del IVA del adquirente, al que se entreguen los bienes de conformidad con el artículo 138, apartado 1, asignado en otro Estado miembro, o su propio número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes cuando los bienes sean transferidos de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra c);

c) la prueba de que los bienes importados están destinados a ser transportados o expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la prueba a que se refiere la letra c), se indique a las autoridades competentes únicamente a solicitud de esta.”.

Por su parte, el artículo 138 de la Directiva del impuesto señala que:

“1. Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados, fuera de su territorio respectivo pero dentro de la Comunidad, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes.

2. Además de las entregas contempladas en el apartado 1, los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(…)

c) las entregas de bienes que consistan en transferencias con destino a otro Estado miembro, a las que serían aplicables la exenciones previstas en el apartado 1 y en las letras a) y b) si se efectuasen para otro sujeto pasivo.”.

De acuerdo con lo anterior, la introducción de las mercancías en Portugal supondrá la realización por parte de la entidad consultante de una importación que podrá estar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 143.1, letra d), de la Directiva del impuesto en la medida en que éstos van a ser objeto de una transferencia de bienes al territorio de aplicación del impuesto exenta en los términos del artículo 138.2, letra c), de la Directiva del impuesto, en las condiciones señaladas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 13, 15, 68 y 71-. RIVA RD 1624/1992 art. 71-


Discusión
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