Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de capital mobiliario, ganancia patrimonial,... · DGT V0589-18
Consulta vinculante · V0589-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El rescate de una póliza de seguro de decesos no califica como rendimiento de capital mobiliario conforme al artículo 25.3.a) LIRPF (que se limita a seguros de vida o invalidez), sino como ganancia o pérdida patrimonial en los términos del artículo 33 LIRPF. La diferencia entre el valor de rescate percibido y el coste de adquisición de la póliza constituye la base imponible en el IRPF del perceptor, sin sujeción a retención conforme al artículo 75 Real Decreto 439/2007.

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Hechos

La entidad consultante es una compañía aseguradora especializada, entre otros, en la comercialización de productos de decesos. Dentro del ramo de decesos, la compañía comercializa un producto denominado "Decesos Prima Única" que incorpora el derecho de rescate conforme a unas condiciones que se detallan en el cuerpo de la contestación.

Cuestión planteada

Calificación fiscal del importe abonado como consecuencia del rescate, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Contestación

Debe señalarse que del condicionado de la póliza se desprende que a partir del primer aniversario de la póliza, el tomador tendrá derecho a solicitar el valor de rescate. Dicho valor de rescate se determinará en cada momento como el resultado de aplicar el 85 por ciento al valor del servicio de decesos de la póliza en el momento en el que se solicite el rescate.

Asimismo, cabe indicar que el seguro de decesos se clasifica dentro de los ramos de seguro distintos del seguro de vida según el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

En cuanto a la calificación fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del importe que le sea abonado al perceptor como consecuencia del rescate, hay que hacer referencia en primer lugar al artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que califica como rendimientos del capital mobiliario los “rendimientos procedentes de contratos de seguro de vida o invalidez”

Por su parte, el artículo 33.1 de la citada Ley 35/2006 establece el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales en los siguientes términos:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Dado que no se puede considerar que estemos ante un seguro de vida ni de invalidez a los que se refiere el artículo 25.3 a) citado, las rentas derivadas del rescate han de calificarse conforme a lo previsto en los artículos 33 y siguientes de dicha ley.

Por último, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), precepto que regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, las cantidades objeto de consulta que perciba el tomador no constituyen rentas sujetas a retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 25-3-a, 33

RD 439/2007 art. 75


Discusión
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