En estimación objetiva de IRPF, el módulo de personal no asalariado en comunidades de bienes se computa como 1 por cada comunero (empresario), sin reducciones por dedicación a tiempo parcial. La DGT descarta que el desempeño a media jornada constituya causa objetiva que justifique computación proporcional inferior a 1; solo circunstancias como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal abren derecho a ponderación mediante dedicación efectiva con tareas directivas fijadas en 0,25 personas/año.
Hechos
Comunidad de bienes, compuesta por dos comuneros, que ejerce una actividad económica, determinándose el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
La actividad se desarrolla en jornada de mañana y tarde, desempeñando el trabajo en la actividad un comunero en horario de mañana y otro en jornada de tarde.
Cuestión planteada
Cómputo del módulo personal no asalariado.
Contestación
En la regla 1ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en el anexo II de la Orden HAC/3708/2005, de 29 de noviembre, por la que desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa (BOE de 1 de diciembre), se establecen los criterios para cuantificar el personal no asalariado.
En dichas reglas se establece que personal no asalariado es el empresario. En este caso, como la actividad la desarrolla una comunidad de bienes, los empresarios serán los comuneros.
Para cuantificar el módulo se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.
Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación. En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
Llevando estas reglas al caso planteado, se desprende que al ser una actividad desarrollada por una comunidad de bienes, todos los comuneros tendrán la consideración de empresarios.
Aplicando la regla general de cómputo para el personal no asalariado a las comunidades de bienes, cada comunero se computará por 1, salvo que, de manera individualizada, concurran las circunstancias objetivas expresadas anteriormente que acrediten una dedicación inferior a 1.800 horas/año. En estos casos, el cómputo se realizará conforme a lo expresado en el cuarto párrafo de esta contestación.
En el caso planteado, esta circunstancia objetiva no se da, pues el desempeño de la actividad a media jornada por cada comunero no se puede considerar como causa objetiva, por lo que cada comunero deberá considerarse como una persona asalariada a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.