La refacturación de la prima de seguro tiene consideración de suplido excluido de la base imponible del IVA solo si concurren simultáneamente: (i) pago en nombre y por cuenta del cliente acreditado con factura del asegurador a su nombre; (ii) mandato expreso del cliente; (iii) justificación de la cuantía efectiva del gasto; (iv) coincidencia exacta entre cantidad percibida por el intermediario y gasto incurrido. Cualquier margen o diferencia integra la operación principal en base imponible, sin posibilidad de deducción del IVA soportado en la prima.
Hechos
La entidad consultante ha montado un parque solar para la producción de energía fotovoltaica. Dicha sociedad ha vendido por partes dicho parque a determinadas empresas y particulares.
La entidad consultante, a cambio de una cuota mensual, se encarga de la vigilancia, mantenimiento y seguridad de todo el parque, que se encuentra vallado y con una caseta de servicios y controles comunes a todas las instalaciones solares.
Dicha entidad ha contratado a nombre propio con una compañía aseguradora dos seguros combinados de empresa - industria los cuales cubren toda la instalación común del parque así como las instalaciones particulares, pagando la prima anual y refacturando a cada uno de los propietarios del parque la parte proporcional a su instalación.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por dicha refacturación de la parte proporcional de la prima de seguro.
- Consideración como suplido de dicha prima de seguro.
Contestación
1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que la base imponible del citado Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas.
En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado dos, número 1º de dicha Ley, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
El apartado tres, número 3º del citado artículo 78, establece que no se incluirán en la base imponible "las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado."
De lo expuesto se deduce que la Ley ha establecido la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”. Según diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 10 de septiembre - y de 24 de noviembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre), para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por la empresa para el cliente en nombre y por cuenta del cual han sido satisfechos los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:
1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.
La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo” .
2º. El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º. La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.
En los "suplidos", la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico "suplido", ya que el mediador no se limita a trasladar un coste sino que ha añadido valor al servicio de que se trate.
4º.- Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.
De acuerdo con la información disponible, la consultante es la destinataria del seguro contratado.
En estas circunstancias, el importe que recibe de las entidades a quienes presta sus servicios no puede ser calificado de suplido por lo que la refacturación del importe de la prima del seguro a que se refiere la consulta determinará la repercusión del Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-uno-16º, 78-uno, dos-1º y tres-3º