Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, ... · DGT V0590-11
Consulta vinculante · V0590-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios exige que el elemento patrimonial transmitido haya permanecido afecto a actividades económicas durante al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. La DGT confirma que un inmueble arrendado (inversión inmobiliaria) reúne esta condición cuando ha generado rentas de forma continuada; no se requiere que la estructura empresarial (local alquilado, personal contratado) se mantenga durante toda la vida útil del bien, sino únicamente que acredite el funcionamiento efectivo de la actividad en el período de referencia legal (3 años previos a transmisión, mínimo 1 año).

deducción por reinversión de beneficios extraordinarios inversión inmobiliaria elemento patrimonial afecto a actividades económicas funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores inmovilizado material intangible base imponible.

Hechos

La entidad consultante adquirió en enero de 2008 cinco locales, los cuales han sido arrendados y en tal situación se encuentran.

Tiene previsto escriturar la venta de uno de ellos.

En este período de tiempo la entidad ha contratado a una persona a jornada completa, con un local, en junio de 2010.

El local ha estado alquilado más de un año.

Cuestión planteada

A efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, si la afectación a actividad económica para que sea tal tiene que tener una duración determinada. Es decir, si el alquiler del local comenzó en febrero de 2008 y duró hasta octubre de 2010, habiendo contratado al personal en junio de 2010, si el local se encuentra afecto a la actividad, y si es necesario que exista durante toda la vida del bien esa estructura empresarial.

Contestación

El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

En lo que se refiere a los elementos patrimoniales transmitidos, el apartado 2 del artículo 42 del TRLIS establece que:

“2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.

(…)”

De acuerdo con este precepto, entre los elementos patrimoniales susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción se incluyen los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.

En un caso como el planteado en el escrito de consulta, en el que un inmueble propiedad de la entidad hubiera estado destinado al arrendamiento, el mismo tendría la consideración de activo no corriente, en la medida en que hubiera estado destinado a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, y en concreto, de inversión inmobiliaria, al poseerse para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos; o su venta en el curso ordinario de las operaciones.

En lo que se refiere al requisito de que deba tratarse de un elemento afecto a actividades económicas, el TRLIS no determina la afectación o no de los elementos patrimoniales a una actividad económica, por lo que se debe hacer una remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella. Así, el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

En la medida en que la persona contratada y el local de que dispone la entidad consultante respondan a estos requisitos, se podría entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica.

En caso de que así fuera, no obstante, de acuerdo con la información facilitada del escrito de consulta, no se considera que hasta junio de 2010 la actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada por la entidad consultante haya tenido el calificativo de económica, al no contar con la organización empresarial o medios que exige el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006.

En consecuencia, el inmueble cuya transmisión se produciría en octubre de 2010 no cumplirá el requisito exigido por el apartado 2 del artículo 42 del TRLIS de ser un elemento afecto a actividades económicas que hubiese estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión, por lo que no sería susceptible de generar rentas para las que se pueda aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42


Discusión
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