Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Correlación ingresos-gastos, rendimiento neto actividades... · DGT V0590-12
Consulta vinculante · V0590-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducibilidad de gastos en IRPF por actividades económicas se sujeta al principio de correlación con ingresos: los gastos ocasionados en el ejercicio de la actividad son deducibles conforme a las normas del IS (art. 10 TRLIS), independientemente de que los ingresos sean nulos o insignificantes, siempre que se acredite suficientemente la vinculación con la actividad. La verificación del ejercicio efectivo de la actividad es cuestión de hecho competencia de los órganos de gestión e inspección, no de esta Administración. Respecto a la mutua de arquitectos, la deducibilidad de cada componente (salud, incapacidad, pensión) se determina por su correlación con la actividad profesional conforme a las reglas generales de gastos deducibles del IS.

Correlación ingresos-gastos rendimiento neto actividades económicas ejercicio efectivo de actividad deducibilidad fiscal estimación directa mutualidad profesional.

Hechos

La consultante desarrolla la actividad de arquitecta técnica, habiéndose desgravado los gastos obligatorios para ejercer la actividad (seguro de responsabilidad civil y mutua). En la actualidad sigue en activo, pero a causa de la crisis económica, sus ingresos han sido insignificantes con respecto a los gastos que son fijos.

Cuestión planteada

Si puede seguir deduciendo los gastos derivados del ejercicio de la actividad, si los ingresos son nulos o insignificantes.

Por otra parte, si puede deducir la mutua de arquitectos al estar desglosada en tres partes (salud, incapacidad y pensión).

Contestación

El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS, cuyo apartado 3 establece: ”3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

No obstante, en el caso planteado, la problemática se suscita en la existencia o no del ejercicio de actividad económica por parte de la consultante, pues no necesariamente la inexistencia de ingresos de la actividad supone la falta de ejercicio de la misma.

Ahora bien, la comprobación de la circunstancia apuntada (ejercicio o no de actividad profesional) no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se deben comprobar las condiciones reales de la misma, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

En el caso de que se considerase probado el ejercicio de actividad económica por parte de la consultante, todos los gastos que tuvieran correlación con la actividad tendrían la consideración de gastos fiscalmente deducibles. En caso contrario, es decir, que no se ejerciese actividad, los gastos en que se haya podido incurrir no serían fiscalmente deducibles.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

Por último, en lo concerniente a la Mutua citada en el escrito de consulta, al cubrir, según manifiesta la consultante las contingencias de enfermedad, incapacidad y jubilación, las primas satisfechas podrán tener el carácter de gasto deducible, siempre que se ejerza actividad profesional, y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28.2.1ª de la LIRPF, que establece:

“1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Art. 28-1


Discusión
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