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Consulta vinculante · V0590-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios por una comunidad de propietarios estará sujeta al IVA cuando la entidad ordene por cuenta propia factores de producción materiales y humanos con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, adquiriendo así la condición de empresario. La mera gestión de bienes comunes (servicios de mantenimiento, limpieza, vigilancia) no genera actividad empresarial a menos que se preste a terceros ajenos; en cambio, sí genera sujeción cuando la comunidad realiza actividades que impliquen organización de medios propios dirigidas a la prestación onerosa de servicios.

sujeción al iva condición de empresario prestación de servicios actividad empresarial ordenación de factores de producción comunidad de propietarios.

Hechos

La consultante es una entidad establecida en las Islas Canarias que prestará un servicio de contabilidad para una comunidad de propietarios establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto de los servicios prestados.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto señala, en cuanto al concepto de empresario o profesional:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

El apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley del impuesto define las actividades empresariales o profesionales como aquellas “que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

De conformidad con lo anterior, la comunidad de propietarios tendrá la consideración de empresario o profesional a los efectos del impuesto cuando ordene, por cuenta propia, medios de producción materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 5.Cinco de la ley 37/1992 dispone que:

“Cuatro. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:

1.º Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.

2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”.

Adicionalmente, el artículo 84, apartado tres, de la Ley 37/1992 preceptúa que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.

Las comunidades de propietarios, con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de este Centro Directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.

Sin embargo, este criterio general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar actividades empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos del Impuesto.

En el escrito de consulta no se contiene información alguna respecto de la actividad que, en su caso, pueda desarrollar la comunidad de propietarios por lo que no puede determinarse por este Centro Directivo si la comunidad de propietarios tiene la condición de empresario o profesional.

Con independencia de lo anterior, la llevanza de la contabilidad de la comunidad de propietarios constituye la realización por la consultante de una prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 37/1992 que las define “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicio son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992 disponiendo el artículo 69 que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso en el que la comunidad de propietarios tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, los servicios prestados por la consultante se entenderían realizados en el territorio de aplicación del impuesto por tener el destinatario la sede de su actividad económica en dicho territorio o contar en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, el domicilio o residencia habitual en la medida en que los servicios en cuestión tienen por destinatario a dicha sede, establecimiento, domicilio o residencia.

En este caso, dado que la consultante no parece estar establecida en el territorio de aplicación del impuesto, la condición de sujeto pasivo del impuesto correspondería a la comunidad de propietarios, por inversión, de acuerdo con el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992 que dispone que:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

Por el contrario, de conformidad con el artículo 69.Uno.2º de la Ley 37/1992, cuando la comunidad de propietarios no tuviera la condición de empresario o profesional actuando como tal, las prestaciones de servicios en cuestión efectuadas por la consultante a favor de ésta no se entenderían realizadas en el territorio de aplicación del impuesto no estando sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y lo anterior sin perjuicio de las obligaciones que correspondieran al consultante en relación con el Impuesto General Indirecto Canario regulado en la Ley 20/1991, de 7 de junio (BOE del 8 de junio), de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no siendo este Centro Directivo competente para su interpretación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima, apartado Tres, de dicha disposición en relación con las reglas de localización.

Las consultas que pudieran plantearse en relación con el Impuesto General Indirecto Canario deben dirigirse a la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 69-


Discusión
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