La pérdida patrimonial del socio persona física derivada de la liquidación de una sociedad solo puede imputarse en el período impositivo en que se produce efectivamente la disolución y liquidación social, momento en que se materializa la alteración patrimonial ex artículo 37.1.e) LIRPF. La mera entrada en proceso de liquidación no genera automáticamente pérdida deducible; es imprescindible la culminación formal de la disolución. La pérdida resultante (diferencia entre valor de cuota de liquidación y valor de adquisición de la participación) se integra en la base imponible del ahorro.
Hechos
El consultante es propietario de acciones de la SA La Seda de Barcelona. Actualmente dichas acciones no cotizan en Bolsa. Influencia a la hora de declarar la pérdida patrimonial si la sociedad se encuentra en proceso de liquidación o ya disuelta y liquidada.
Cuestión planteada
En qué momento temporal puede reflejar la pérdida patrimonial en la declaración de IRPF.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”
En el caso de tratarse de una sociedad que hubiese entrado en proceso de liquidación no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.
Por su parte, el artículo 37.1. e) de la LIRPF en su primer párrafo establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.
Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1. e) de la LIRPF, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista.
Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, ley 35/2006, artículos 33.1 y 37.1.e).