Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividad económica, período de generació... · DGT V0591-10
Consulta vinculante · V0591-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40% del artículo 32.1 LIRPF no resulta aplicable a los rendimientos derivados de la promoción inmobiliaria, pese a que constituyen rendimiento de actividad económica sujeto a IRPF. La DGT descarta la aplicación porque la promoción inmobiliaria es una actividad que, por sus plazos habituales de desarrollo y venta, obtiene de forma regular y habitual rendimientos superiores a dos años, lo que excluye expresamente su acceso a la reducción conforme al último párrafo del artículo 32.1 LIRPF, sin concurrencia de irregularidad notoria en los términos del artículo 25 RD 439/2007.

Rendimientos de actividad económica período de generación reducción 40% regularidad y habitualidad promoción inmobiliaria

Hechos

El consultante ha realizado con carácter esporádico y como persona física una promoción de viviendas unifamiliares destinadas a la venta. La promoción comenzó en 2006 y las entregas se realizan en el año 2009.

Cuestión planteada

Si resulta aplicable a los rendimientos obtenidos la reducción del 40% correspondiente a rendimientos con periodo de generación superior a dos años.

Contestación

Por lo que respecta a la promoción de edificaciones, el criterio mantenido por este Centro Directivo es que dicha promoción constituirá una actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que exista una ordenación de medios de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, circunstancia que concurre cuando la promoción de edificaciones se realice con la finalidad de destinar éstas, en su totalidad o en parte, a la venta a terceros, lo que ocurre en el caso consultado.

En cuanto a la posible aplicación a dichos rendimientos de la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 32 de la LIRPF, dicho apartado establece:

“1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.”

Teniendo en cuenta los plazos habituales de desarrollo y venta de las promociones inmobiliarias, debe considerarse la actividad de promoción inmobiliaria como una actividad en la que de forma regular o habitual se obtienen este tipo de rendimientos, por lo que al no encontrarse tampoco dichos rendimientos comprendidos dentro de los supuestos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, a los que se refiere el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), debe concluirse la no aplicación de la referida reducción a los rendimientos objeto de la consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 27 y 32;

RIRPF, RD 439/2007, artículo 25.


Discusión
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