Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, tributación conjunta, base i... · DGT V0591-13
Consulta vinculante · V0591-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En tributación conjunta con cónyuge residente en territorio común cuya base liquidable es superior, la competencia tributaria corresponde a la Administración estatal (art. 6.2 Concierto Económico). La deducción por alquiler de vivienda habitual del contribuyente (Guipúzcoa) se rige por la normativa estatal (art. 68.7 LIRPF), siendo practicable si la base imponible conjunta no supera 24.107,20 euros; el límite se aplica a nivel de unidad familiar, no individualmente, por lo que la cuantía deducible se reduce proporcionalmente cuando la base conjunta excede el umbral.

Deducción vivienda habitual tributación conjunta base imponible competencia territorial régimen foral residencia habitual unidad familiar.

Hechos

El consultante reside en una vivienda en régimen de alquiler ubicada en Guipúzcoa y, próximamente, va a contraer matrimonio con su pareja que reside en Asturias. Una vez contraído matrimonio ambos cónyuges van a permanecer en sus respectivas residencias de Guipúzcoa y Asturias.

Cuestión planteada

En el caso de optar en futuras declaraciones de IRPF por la tributación conjunta y, teniendo en cuenta que su cónyuge tiene una base liquidable superior a la suya, si podría practicarse la deducción por alquiler de su vivienda habitual ubicada en Guipúzcoa. También se cuestiona por cómo afecta el límite existente de base imponible en la deducción por alquiler de vivienda habitual en el caso de que se opte por la tributación conjunta.

Contestación

En este caso nos encontramos con un consultante residente en el territorio foral del País Vasco, que va a contraer matrimonio con su pareja residente en territorio común teniendo la intención de permanecer en sus respectivas residencias una vez formalizado el matrimonio. Al ser la cuestión planteada relativa al supuesto de que opte por presentar declaración conjunta con su cónyuge debemos determinar, en primer lugar, qué administración es la competente para la exacción del tributo.

El artículo 4 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, determina el ámbito de aplicación del Impuesto en los siguientes términos:

“1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley”.

Al respecto, es de aplicación el apartado dos del artículo 6 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con el mismo “cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, se entenderá competente la Administración del territorio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, calculada conforme a su respectiva normativa.” En los mismos términos se expresa el artículo 2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

En el caso objeto de consulta el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable es el cónyuge del consultante por lo que será la Administración estatal la competente para la exacción del impuesto.

Una vez determinada la Administración competente para la exacción del tributo, debemos responder a la cuestión de si el consultante tendría derecho a practicar la deducción por alquiler de su vivienda habitual ubicada en territorio foral.

El apartado 7 del artículo 68 de la LIRPF recoge la deducción por alquiler de la vivienda habitual en los siguientes términos:

“Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.”

Del precepto citado se concluye que, a efectos de poder practicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual, se requiere que el contribuyente satisfaga cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual durante el período impositivo, y que su base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales.

Ahora bien, al tratarse de una declaración conjunta junto a su cónyuge, habrá de observar en cuanto a las deducciones en la cuota, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 84.2 de la LIRPF: “Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar”.

Por lo tanto, el límite de la base imponible para la aplicación de la deducción por alquiler de la vivienda habitual no se elevará como consecuencia de la tributación en el IRPF por la modalidad de tributación conjunta. Es decir, la base imponible total en declaración conjunta no podrá superar los 24.107,20 euros anuales para la práctica de dicha deducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 4, 67, 68, 77 y 84.


Discusión
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