Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Depósito aduanal, Impuestos Especiales, competencia exclu... · DGT V0591-18
Consulta vinculante · V0591-18
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Síntesis

El control de la recepción de bebidas alcohólicas en depósitos aduaneros ubicados en País Vasco o Navarra corresponde exclusivamente a la Administración del Estado (AEAT-Aduanas e Impuestos Especiales), conforme a las competencias estatales en materia de derechos de importación y gravámenes a la importación establecidas en el Concierto Económico vasco y el Convenio Económico navarro. Aunque las Diputaciones Forales y la Comunidad Foral tienen control sobre establecimientos de Impuestos Especiales cuando el devengo se produce en sus territorios, la explotación de depósitos aduaneros requiere autorización estatal, quedando fuera del alcance de las competencias concertadas.

Depósito aduanal Impuestos Especiales competencia exclusiva del Estado gravámenes a la importación Concierto Económico régimen de almacenamiento

Hechos

La consultante utiliza un depósito aduanero, autorizado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como autoridad aduanera competente para ello. De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de los Impuestos Especiales, las mercancías que salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, podrán almacenarse, durante ciento veinte dias, en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo.

Cuestión planteada

Administración fiscal a la que corresponde el control de la recepción de las bebidas alcohólicas recibidas para su exportación en un depósito aduanero situado en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Contestación

Tanto el artículo 5 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (BOE de 24 de mayo), como el artículo 3 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre (BOE de 27 de diciembre), establecen que la regulación, gestión, recaudación, inspección y revisión de los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido constituyen competencias exclusivas del Estado.

En virtud de estas competencias, la explotación de instalaciones de almacenamiento para depósitos aduaneros de mercancías se autoriza por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por otro lado, los apartados Uno y Dos del artículo 33 del referido Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establecen:

“Uno. Los Impuestos Especiales tienen el carácter de tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

(…)

Dos. Los Impuestos Especiales de Fabricación se exigirán por las respectivas Diputaciones Forales cuando su devengo se produzca en el País Vasco.

(…) El control de los establecimientos situados en el País Vasco, así como su autorización, en cualquiera de sus regímenes, será realizado por las respectivas Diputaciones Forales, no obstante lo cual será necesaria la previa comunicación a la Administración del Estado y a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa.”.

Por su parte, los apartados 1 y 5 del artículo 35 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establecen:

“1. Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción de los Impuestos Especiales de fabricación cuando el devengo de los mismos se produzca en territorio navarro.

(…)

El control, así como el régimen de autorización de los establecimientos situados en Navarra, corresponderá a la Comunidad Foral. No obstante, para la autorización de los depósitos fiscales será necesaria la previa comunicación a la Administración del Estado.

(…)

5. En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. No obstante lo anterior, la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.”.

De acuerdo con estas distribuciones de competencias, el Reglamento de los Impuestos Especiales (en adelante, RIE), aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 29 de julio), se aplica tanto en la Comunidad Autónoma del País Vasco como en la Comunidad Foral de Navarra, correspondiendo la autorización para instalar un depósito fiscal en sus respectivos territorios a las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y a la Comunidad Foral de Navarra.

Así las cosas, el apartado 3 del artículo 14 del RIE establece:

“3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante ciento veinte días en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el registro del titular de la autorización anteriormente mencionada, con referencia al documento administrativo electrónico que justifica el asiento de cargo y el documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito dicho establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.

Transcurrido ese plazo de ciento veinte días, a contar desde la fecha de recepción de los productos en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentran los productos para que por ésta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan, se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión sólo podrán ser retirados de los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar en que se encuentran, una vez que por ésta se haya constatado que se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los productos deberá ampararse en los documentos previstos reglamentariamente.”.

Este apartado es de aplicación en el ámbito territorial interno de régimen común, en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, si bien la competencia para autorizar un depósito aduanero de mercancías la detenta únicamente el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Así las cosas, si transcurrido un plazo de ciento veinte días desde la fecha de recepción de unas bebidas alcohólicas en un depósito aduanero ubicado en el territorio foral, éstas no han sido efectivamente exportadas o devueltas a la fábrica o depósito fiscal de origen, el titular de dicha fábrica o del depósito fiscal tiene obligación de comunicarlo a la oficina gestora correspondiente a dicho territorio foral, en el plazo de quince días naturales, para que ésta practique la liquidación que corresponda.

Esta oficina gestora será la competente para autorizar la retirada de las bebidas alcohólicas del depósito aduanero, una vez constate que se ha procedido en los términos señalados y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Real Decreto 1165/1995, artículo 14.


Discusión
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