Las prestaciones económicas por incapacidad temporal pagadas por la empresa en pago delegado a cargo de la entidad gestora o mutua constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención de IRPF conforme al artículo 17.2.a).1.ª LIRPF, por lo que deben practicarse retenciones sobre dichos importes e incluirse como retribuciones dinerarias en los modelos 111 y 190, independientemente de que la empresa compense su importe en la liquidación de cotizaciones sociales.
Hechos
Se remite a la cuestión planteada.
Cuestión planteada
En el caso de que algunos de los trabajadores de una empresa se encuentren en situación de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común, o accidente no laboral o accidente laboral, y la empresa esté pagando a dichos trabajadores, a cargo de la entidad gestora o mutua obligada, las prestaciones económicas por IT en concepto de pago delegado, se pregunta:
- Si la empresa debe practicar retención de IRPF sobre el importe que adelantan como pago adelantado.
- Si tienen que incluir estas cantidades como retribuciones dinerarias del trabajador en el modelo 111 y 190.
Contestación
En primer lugar, el artículo 102 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), establece en cuanto a la colaboración de las empresas, lo siguiente:
“1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:
a) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.
b) Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o mutua obligada, las prestaciones económicas por incapacidad temporal, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.
2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer con carácter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas características, la colaboración en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.
La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa deberá comunicar a la entidad gestora, a través de los medios electrónicos establecidos, los datos obligación de la misma requeridos en el parte médico de baja, en los términos que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá suspender o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las obligaciones establecidas.
(…).”
Por otro lado, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
“En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
(…).”
Por otro lado, el artículo 75.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone que estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos del trabajo.
Mientras que en el apartado 1 del artículo 76 del RIRPF se establece:
“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
(…).”
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
(…).”.
En consecuencia, el pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal (IT) objeto de consulta, constituyen rendimiento de trabajo para su perceptor, estando dicha renta plenamente sujeta a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por tanto a su sistema de retenciones que deberán ser practicadas por la empresa que las paga.
En cuanto a la forma de cumplimentar el modelo 190 deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por tratarse de un asunto de su competencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 76.