Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Contribución empresarial, plan de pensiones de empleo, lí... · DGT V0591-26
Consulta vinculante · V0591-26
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El "plus de previsión social" pactado en convenio colectivo y aplicable a todos los trabajadores del grupo tiene naturaleza de contribución empresarial conforme al artículo 52.1.b) LIRPF, no de aportación del trabajador. La circunstancia de que derive de negociación colectiva (vinculante para la empresa) y sea obligatorio para el trabajador no lo convierte en aportación voluntaria; la deducibilidad se rige por las reglas de incremento de límite previstas para contribuciones empresariales, sin necesidad de que el trabajador pueda "optar" a ella. La condición crítica es que la cuantía se haya fijado por acuerdo colectivo y no resulte modificable por decisión individual del trabajador.

Contribución empresarial plan de pensiones de empleo límite de deducción artículo 52.1.b) LIRPF aportación del trabajador negociación colectiva incremento de límite.

Hechos

La entidad consultante es promotora de un plan de pensiones de empleo cuyos partícipes son sus empleados, divididos en dos colectivos: A, trabajadores no incluidos en el colectivo B; B, trabajadores que ya forman parte de otro esquema de previsión social y que, por tanto, no recibirán contribuciones empresariales a este plan.

Tras la modificación del convenio colectivo del grupo al que pertenece la consultante, consistente en reemplazar un "plus de antigüedad" por un "plus de previsión social", las contribuciones y aportaciones al plan de pensiones de empleo correspondientes a cada partícipe adherido al plan de pensiones son las siguientes:

-Una contribución empresarial equivalente a un porcentaje del salario base mensual bruto. Adicionalmente, el 1% del salario base bruto de las personas trabajadoras incluidas en el convenio colectivo que durante el año en curso no sean partícipes o estén en suspenso, repartido de manera lineal entre todos los partícipes adheridos al plan en determinada fecha y siempre que no hubiera suspendido en algún momento sus aportaciones durante el año en curso.

-Desde 1 de enero de 2025, y con carácter de contribución ordinaria y adicional, el "plus de previsión social" en una cuantía fija mensual por cada quinquenio de antigüedad del trabajador en la empresa.

-Aportación ordinaria y obligatoria del trabajador igual al 0,4% de su salario base bruto mensual. Las contribuciones empresariales estarán condicionadas a que los partícipes efectúen esta aportación.

Por otra parte, aquellas personas trabajadoras no adheridas al plan de pensiones de empleo, o en suspenso, no recibirán las contribuciones ni realizarán las aportaciones anteriormente señaladas, pero percibirán el "plus de antigüedad" como retribución mensual dineraria en cuantía equivalente al "plus de previsión social" por cada quinquenio de antigüedad en la empresa.

Cuestión planteada

Interpretación del artículo 52.1.b) de la Ley del IRPF, en relación con los trabajadores adheridos al plan de pensiones de empleo. En particular, si la cuantía del "plus de previsión social" tiene la consideración de contribución empresarial o, por el contrario, de aportación del trabajador al plan de pensiones de empleo.

Contestación

El artículo 52.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), en su redacción vigente, establece lo siguiente:

“1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 1.500 euros anuales.

Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:

1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:

Importe anual de la contribución Aportación máxima del trabajador

Igual o inferior a 500 euros. El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 2,5.

Entre 500,01 y 1.500 euros. 1.250 euros, más el resultado de multiplicar por 0,25 la diferencia entre la contribución empresarial y 500 euros.

Más de 1.500 euros. El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 1.

No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

(…)”

En el caso consultado, el régimen de contribuciones, aportaciones y prestaciones del plan de pensiones de empleo se recogen en convenio colectivo y se derivan, por tanto, de la negociación colectiva entre las empresas del grupo promotoras al que pertenece la consultante y representantes de los trabajadores.

Así, en el anexo incorporado al reglamento de especificaciones del plan de pensiones de empleo, que recoge el conjunto de contribuciones y aportaciones a realizar, modificado en el convenio colectivo, se establece que cualquier modificación de las condiciones se realizará mediante acuerdo de negociación colectiva entre las empresas del grupo promotoras y representantes de los trabajadores.

De acuerdo con lo precisado por la entidad consultante, no es posible para el trabajador estar adherido al plan de pensiones de empleo y a la vez elegir si percibir la cuantía en especie o el complemento dinerario correspondiente a cada quinquenio de antigüedad en la empresa.

Igualmente, es necesario considerar que las contribuciones realizadas por la entidad promotora están supeditadas a que se realice la aportación prevista, no permitiendo al trabajador adherido modificar ni el esquema y cuantías de contribuciones y aportaciones ni tampoco la sustitución de éstas por la percepción de otros bienes y servicios.

En la medida que el plan de pensiones de empleo se rigiera por los elementos y condiciones anteriormente señalados, el "plus de previsión social" objeto de consulta – cuantía mensual que corresponde a cada partícipe adherido con al menos un quinquenio de antigüedad en la empresa- tendría la consideración de contribución empresarial a efectos de la aplicación del límite previsto en el artículo 52.1.b) de la LIRPF.

Ahora bien, el reglamento del plan de pensiones prevé la posibilidad para el partícipe adherido de quedar en suspenso en distintos supuestos, incluida su sola voluntad. Ello supone que el partícipe no percibirá contribuciones empresariales y no estará obligado a efectuar aportaciones. Sin embargo, puede efectuar aportaciones voluntarias y, por otra parte, percibirá el "plus de antigüedad". Asimismo, el propio convenio colectivo reconoce que "La contribución del «plus de previsión social» computa a efectos de límites como aportaciones del partícipe".

Esta posibilidad de que, sin dejar de estar adherido al plan, el trabajador pueda decidir sobre la suspensión de las contribuciones y aportaciones obligatorias previstas en el convenio, y aun así pueda seguir realizando aportaciones al plan de pensiones y, además, percibir el "plus de antigüedad", dota a la cantidad aportada por la empresa como "plus de previsión social" de una voluntariedad por parte del partícipe que lleva a considerarla a los efectos que aquí proceden como aportación del trabajador.

En línea con lo señalado por este Centro Directico en la consulta V1209-22, esta consideración se circunscribe a los efectos del cómputo de los límites previstos en el artículo 52.1 y en la disposición adicional decimosexta de la LIRPF, no alterándose por tanto su calificación a otros efectos. En consecuencia, las contribuciones empresariales derivadas de los compromisos asumidos con los trabajadores conservarán su naturaleza de retribuciones en especie, debiendo respetar en todo caso los límites cuantitativos previstos en los artículos 52.1 b) y en la disposición adicional decimosexta de la LIRPF.

Por lo que respecta a la obligación de ingresar a cuenta, el apartado 2 artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece lo siguiente:

“2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión social empresarial y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.”

Conforme al precepto transcrito, las contribuciones empresariales objeto de consulta no estarán sometidas a ingreso a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 52-1


Discusión
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