La asistencia prestada por los padres a la hija sin contraprestación no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se encuadra en la obligación legal de alimentos (sustento, habitación, vestido, asistencia médica conforme a los artículos 110, 142 y 143 del CC). Solo si la prestación excede de tales necesidades básicas y reviste carácter de liberalidad gratuita, concurriendo el "animus donandi", quedará sometida al gravamen.
Hechos
La hija del consultante, menor de edad, obtiene de sus padres todo aquello que tiene, posee o disfruta, incluyendo dentro de este concepto todo aquello que es indispensable para su educación, instrucción, sustento, habitación, vestido y asistencia médica. La cuantía es proporcionada al caudal o medios de sus padres y a las necesidades de la hija.
Cuestión planteada
Tratamiento tributario de la asistencia recibida sin contraprestación por la hija.
Contestación
El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), determina que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.
El apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley completa la definición del hecho imponible del siguiente modo:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”
De acuerdo con dichos preceptos sólo están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas cuando su adquisición tenga carácter lucrativo. La existencia de un “animus donandi” en la persona que transmite es consustancial a la naturaleza del impuesto, de forma que su ausencia impide el gravamen por este impuesto al no completarse el presupuesto de hecho que configura el hecho imponible.
La jurisprudencia ha señalado que la obligación de prestar alimentos, que afecta en este caso a todos los padres para con sus hijos (artículos 110 y 143 del Código Civil), comprende, en lo que aquí interesa, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (artículo 142 del Código Civil).
Por lo tanto, únicamente en el caso de que lo que recibieran la hija y los demás hijos del consultante fuera una mera liberalidad de los padres para con los hijos, caería dentro del ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil, arts. 110, 142 y 143.
Ley 29/1987 art. 1 y 3