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Consulta vinculante · V0592-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles de fusión conforme a la Ley 3/2009; (ii) medie transmisión en bloque de patrimonios con disolución sin liquidación, atribución de valores representativos del capital y compensación en dinero no superior al 10%; y (iii) concurran motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) distintos de la obtención de ventaja fiscal, siendo rechazable el régimen cuando la operación tenga como objetivo principal el fraude o evasión tributaria.

régimen especial fusiones motivos económicos válidos fraude o evasión fiscal transmisión en bloque compensación en dinero neutralidad fiscal.

Hechos

La sociedad consultante es una sociedad holding familiar que cuenta con los medios personales y materiales necesario para prestar los servicios de asesoramiento, administración y gestión de las empresas del grupo y respecto de las cuales detenta, en su mayoría, una participación, directa o indirectamente, mayoritaria.

En particular, la consultante participa en un 99,6564% en la sociedad X, la cual a su vez participa íntegramente en otras tres sociedades del grupo y en un 89, 61% en una cuarta sociedad del grupo familiar. El 99,91% del activo de la sociedad X lo constituyen dichas inversiones financieras. Por su parte, los fondos propios de X representan casi la totalidad de su patrimonio neto y pasivo.

En la actualidad, se está planteando llevar a cabo una operación de fusión mediante la cual la consultante absorbería a la sociedad X con la finalidad de obtener una simplificación en la gestión y un mejor control de las sociedades participadas, obtener un ahorro de costes y una mejora en la imagen pública de la consultante al permitir visualizar de forma más clara la composición de su patrimonio y el dominio de las sociedades participadas.

Cuestión planteada

Se plantea si procede la operación de fusión planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera fusión la operación por la cual:

“a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y los requisitos de una operación de fusión entre sociedades mercantiles.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión e los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Asimismo, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con el fin de obtener una simplificación en la gestión y un mejor control de las sociedades participadas, obtener un ahorro de costes y una mejora en la imagen pública de la consultante al permitir visualizar de forma más clara la composición de su patrimonio y el dominio de las sociedades participadas. Por otra parte, en el escrito de la consulta parece derivarse que la entidad absorbida no tiene créditos fiscales que puedan transmitirse a la sociedad absorbente ni que a esta operación de fusión sea aplicable lo establecido en el artículo 89.3 del TRLIS, en cuyo caso dichos motivos pueden considerarse como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art. 83.1.a) y 96.2.


Discusión
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