Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Planes de pensiones discapacitados, régimen transitorio, ... · DGT V0592-18
Consulta vinculante · V0592-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT no es competente para determinar cuándo finaliza el plazo de aplicación de la reducción del régimen transitorio en planes de pensiones para discapacitados cuando se percibe en forma de capital, al ser cuestión de naturaleza financiera atribuida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante, remite al artículo 13 del RD 304/2004 que regula las contingencias cubiertas (jubilación, incapacidad, dependencia, fallecimiento), cuya ocurrencia condiciona el derecho a percibir la prestación y, consecuentemente, la aplicabilidad de cualquier régimen fiscal transitorio.

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Hechos

El consultante, de 46 años de edad y discapacitado desde el año 1998, es partícipe de un plan de pensiones constituido a favor de personas con discapacidad.

Cuestión planteada

Si percibe la prestación en forma de capital, cuando finaliza el plazo para aplicar la reducción prevista en el régimen transitorio.

Contestación

En primer lugar debe señalarse que el consultante no aporta información ni documentación sobre la contingencia acaecida a efectos de determinar la fecha límite para la aplicación de la reducción prevista en el régimen transitorio. Lo único que se desprende del escrito de consulta es que el consultante fue declarado con una discapacidad en el año 1998, por lo que cabe presumir que como consecuencia de dicha situación se realizaron aportaciones a un plan de pensiones constituido a favor de personas con discapacidad. En base a dicha premisa se contesta el escrito de consulta.

Ha de indicarse que las contingencias cubiertas por un plan de pensiones constituido a favor de personas con discapacidad constituyen una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

No obstante lo anterior, cabe hacer referencia a la regulación en el ámbito financiero de dichas contingencias. Así, el artículo 13 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), dispone lo siguiente:

“Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:

a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7.

De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.

b) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en las letras b) y d) del artículo 7 de este Reglamento, del discapacitado o del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social.

c) Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).

No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.

d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

e) Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado se deberán realizar bajo el régimen general.”

Por tanto, para el cobro de la prestación por la contingencia de jubilación de la persona con discapacidad será necesario que las especificaciones del plan de pensiones fijen una edad mínima a partir de los 45 años, y siempre que se cumplan los requisitos de carecer de empleo u ocupación profesional y que no pueda acceder a la situación de jubilación.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que las prestaciones en el régimen especial para personas con discapacidad deberán percibirse en la forma señalada en el artículo 15 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones:

“1. Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad a cualquier plan de pensiones y las imputadas por el promotor en los planes de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 10.

2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de discapacitados por el cónyuge o personas previstas en el artículo 12.a), cuyo beneficiario sea el propio discapacitado, deberán ser en forma de renta.

No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el artículo 10, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.

b) En el supuesto de que el beneficiario discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.”

En el ámbito fiscal, la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

Y en el artículo 17.3.2º párrafo del citado texto refundido se disponía:

“Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 61 de esta ley, la reducción prevista en el párrafo b) del apartado anterior será del 50 por ciento, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.”

De los preceptos anteriores se desprende que a las prestaciones percibidas por personas con discapacidad que deriven de planes de pensiones constituidos a su favor bajo el régimen especial, cuando se reciban en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 50 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita.

Por último, como se ha expuesto anteriormente, el apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 1 de enero de 2015.

Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 50 por 100 en el régimen especial) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia.

En particular, respecto de la contingencia por jubilación y partiendo de la hipótesis de que el consultante carezca de empleo u ocupación y no pueda acceder a la situación de jubilación, la contingencia se entenderá acaecida cuando el consultante cumpla la edad para percibir la prestación señalada en las especificaciones del plan. Por tanto, si en las especificaciones del plan de pensiones se fija que se podrá percibir la prestación a partir de que cumpla los 45 años, la contingencia se entenderá acaecida en la fecha en que el consultante cumpla 45 años. Si ello ha ocurrido en el ejercicio 2016, el régimen transitorio podrá ser de aplicación a la prestación percibida hasta la finalización del ejercicio 2018.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 DT 12

RD 304/2004 art. 13, 15


Discusión
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