Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. pérdidas patrimoniales, IRPF, gasto de consumo, deducibil... · DGT V0592-19
Consulta vinculante · V0592-19
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos judiciales (honorarios de abogados y procuradores) soportados por el contribuyente no constituyen pérdidas patrimoniales deducibles en IRPF, sino gasto de consumo. Su naturaleza de consumo del contribuyente excluye su cómputo como variación patrimonial conforme al artículo 33.5.b) LIRPF, independientemente de que se deriven de litigios sobre bienes patrimoniales.

pérdidas patrimoniales IRPF gasto de consumo deducibilidad renta del consumo.

Hechos

El consultante y su cónyuge suscribieron en 2010 obligaciones subordinadas de una entidad de crédito.

En 2018 el juzgado dicta sentencia y declara la nulidad del contrato de las obligaciones subordinadas.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de los gastos judiciales soportados.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre); en su apartado 1 dispone:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

A continuación, los apartados siguientes de dicho artículo 33 matizan el alcance de esta configuración de los que debe tenerse en cuenta el apartado 5.b) que establece:

“5. No se computan como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…)

b) Las debidas al consumo.”

Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, los gastos judiciales, abogados y procurador, soportados por el consultante se configuran como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 33-1, 33-5-b


Discusión
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