Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF, dietas de desplazamiento, manutención y es... · DGT V0593-06
Consulta vinculante · V0593-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las dietas por gastos de manutención y estancia en desplazamientos laborales están exoneradas del IRPF y no sujetas a retención, siempre que: (i) compensen efectivamente gastos de manutención/estancia en municipio distinto del habitual, (ii) la permanencia no exceda nueve meses en cada municipio, y (iii) respeten los límites diarios vigentes (52,59 € con pernoctación o 26,14 € sin pernoctación en España; 91,35 € o 48,08 € respectivamente en extranjero). Los gastos de locomoción también están exonerados conforme a los límites establecidos (0,17 €/km más peajes y aparcamiento justificados).

Exención IRPF dietas de desplazamiento manutención y estancia límites cuantitativos diarios gastos de locomoción retención a cuenta

Hechos

1º) El consultante tiene que desplazarse todos los días de su centro de trabajo a otros municipios, de la propia provincia y de otras limítrofes, sin pernoctar fuera, recibiendo 10 euros diarios en concepto de dietas, que la empresa computa como ingreso del trabajo.

2º) Con fecha 1 de junio de contrató una póliza de seguro de capital diferido, de la que es tomador y beneficiario.

Cuestión planteada

1ª) Exoneración de gravamen de las dietas por gastos de manutención.

2º) Sometimiento a retención de las cantidades a percibir al vencimiento de la póliza de seguro.

Contestación

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo “las dietas y asignaciones para gastos de viaje” exonerando de gravamen “los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan”. Límites que se fijan en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto).

De acuerdo con lo dispuesto en los citados preceptos:

A) Las cantidades que abone la empresa por el concepto de gastos de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y que deriven del desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan, de acuerdo al artículo 8.A.3 del Reglamento del Impuesto, los siguientes requisitos:

1º) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia.

2º) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses.

3º) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos actualmente en vigor, que son los siguientes:

a) Cuando se haya pernoctado: por gastos de estancia, los importes que se justifiquen y por gastos de manutención, 52,59 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.

b) Cuando no se haya pernoctado: las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,14 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

B) Igualmente sería aplicable el régimen de exceptuación de gravamen de las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,17 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y con la información facilitada por el consultante, los importes satisfechos por la empresa en concepto de dietas por desplazamiento sin pernocta del trabajador a municipios distintos de sus lugares de trabajo y residencia habituales, respectivamente, estarán exceptuadas de gravamen si cumplen los requisitos exigidos, al no superar el límite cuantitativo establecido reglamentariamente.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas califica, con carácter general, a los rendimientos procedentes de operaciones de seguro, como rendimientos del capital mobiliario, salvo en un único supuesto, a saber, los contratos de seguro colectivo sobre la vida que instrumentan compromisos por pensiones, que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo (artículo 16.2.a).5º de la Ley del Impuesto).

Por tanto, la prestación que percibirá el consultante al vencimiento de la póliza de seguro contratada se calificará como rendimiento del capital mobiliario, según lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, que establece en su apartado a) que “cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.”

Para la determinación del rendimiento neto hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley del Impuesto, que en su letra b) dispone que “los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez recibidas en forma de capital se reducirán en los términos previstos en el artículo 94 de esta ley.”

La calificación de la prestación como rendimiento del capital determina su sujeción al sistema de retenciones a cuenta, a tenor de lo establecido en los artículos 88 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto). Actualmente, el porcentaje de retención es del 15 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 8, 88, 91; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 16, 23, 24, 94


Discusión
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