Las prestaciones de servicios de paintball tributarán al tipo reducido del 7 % conforme al art. 91.1.2.7º LIVA (como actividad de ocio/parque de atracciones) o, subsidiariamente, al art. 91.1.2.8º LIVA (como servicios deportivos directamente relacionados con la práctica deportiva), descartando la exención del art. 20.1.13º por no concurrir la condición de entidad de carácter social. La conclusión es independiente de la calificación última de la actividad como lúdica o deportiva.
Hechos
Una entidad mercantil, titular de una instalación dedicada a la actividad de "Paintball" (consistente en un juego o deporte en que se enfrentan dos equipos equipados con marcadoras que disparan bolas de pintura con el fin de marcar al rival), realiza las siguientes operaciones:
-Alquila mediante precio único el terreno y el equipo y material necesarios a personas físicas para la práctica de la actividad.
-Presta servicios de cafetería en sus instalaciones, incluida la venta de bebidas a través de máquinas expendedoras.
En ocasiones, los servicios anteriores son facturados a empresas intermediarias que aportan a los participantes de la actividad.
-Vende al por menor material para la práctica de la actividad.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las operaciones efectuadas por la consultante.
Contestación
1- El apartado uno, del artículo 90, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “el impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 2, punto 7º de la Ley 37/1992, declara que tributará al tipo reducido del 7 por ciento las prestaciones de servicios siguientes:
“7º La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentos del Impuesto”.
En relación con los servicios de los parques de atracciones, la resolución de 4 de marzo de 1993 de este Centro Directivo ha aclarado que el tipo reducido establecido en el artículo 91.uno.2.7º corresponde no sólo a la propia entrada al lugar en el que se desarrollan los espectáculos o se presten los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos.
Por su parte, el punto 8º, del referido artículo 91.uno, número 2, de la Ley 37/1992, señala igualmente, que tributarán al tipo reducido del 7 por ciento:
“8º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley”.
Debe tenerse en cuenta, que el referido artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que, en todo caso, no concurre en la consultante.
2.- La actividad “Paintball” puede ajustarse, según las definición usual de esta actividad, a las características, tanto de una actividad deportiva, como de una actividad de ocio o lúdica.
Sin embargo, y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributarán en todo caso al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios efectuados por la entidad consultante, para la práctica del “Paintball”, tanto si los mismos pudieran considerarse servicios propios de una actividad lúdica o juego, conforme lo señalado en el artículo 91.uno.2.7º. antes trascrito , como si tuvieran la consideración de servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física, y con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciba directamente de las personas que practican el deporte o la educación física o de empresas intermediarias.
3.- Por otra parte, el citado artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la misma Ley 37/1992, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento:
“2º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario”.
Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario. Incluidas aquellas cuya venta se realice a través de máquinas expendedoras.
Por su parte, tributará al tipo general del 16 por ciento la venta al por menor en las instalaciones de la consultante de artículos relacionados para la practica de la actividad.
4.- Por último, si como consecuencia de la aplicación de los criterios mencionados, en una misma operación y por precio único se prestaran servicios de diversa naturaleza, habrá de estarse a lo dispuesto por el apartado dos, del artículo 79 de la Ley 37/1992 que establece que “la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.”
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno: 91- uno-2- números 2º,7º y 8º; 20-uno-13º; 79-dos-