Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, régimen de atribución de rentas... · DGT V0593-10
Consulta vinculante · V0593-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las dos actividades económicas personales del consultante están incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva conforme a la Orden EHA/99/2010 (y sus homólogas en ejercicios anteriores). Su condición de socio en una sociedad civil de servicios de ingeniería no genera incompatibilidad alguna, toda vez que el art. 39.3 del RD 439/2007 establece que la aplicación de estimación objetiva a la entidad en régimen de atribución opera con independencia de las circunstancias concurrentes en los socios, sin que concurran en el caso las circunstancias limitativas del art. 32.2.a) del mismo Reglamento.

Estimación objetiva IRPF régimen de atribución de rentas incompatibilidad de métodos entidades en régimen de atribución ámbito de aplicación

Hechos

El consultante ejerce dos actividades económicas, instalaciones eléctricas, epígrafe 504.1 del IAE, y pequeños trabajos de albañilería, epígrafe 501.3 del IAE, determinando el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación objetiva.

Además es socio de una sociedad civil, dedicada a servicios técnicos de ingeniería, epígrafe 843.1 del IAE.

Por otra parte, es propietario de un local comercial y de una vivienda, ambos inmuebles los tiene arrendados.

Cuestión planteada

Puede determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva.

Contestación

En primer lugar, la presente contestación se formula considerando que las actividades económicas citadas se encuentran correctamente matriculadas en el IAE.

Hecha esta precisión previa, las dos actividades económicas desarrolladas a título personal se encuentran incluidas entre las actividades económicas a las que es de aplicación el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden EHA/99/2010, de 26 de enero por la que se desarrollan para 2010 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. Esta misma circunstancia se produce en períodos impositivos anteriores a 2010 de acuerdo con las Ordenes que han desarrollado estos regímenes para cada uno de estos períodos.

Por tanto, las actividades descritas se encuentran dentro del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva siendo, en principio aplicable a las mismas el mismo.

Por lo que se refiere a las incompatibilidades que pudieran derivar de las otras fuentes de renta obtenidas por el consultante, se deriva lo siguiente:

1.- Por su condición de socio de una sociedad civil dedicada a la actividad económica de servicios de ingeniería técnica, que el artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece, al regular el método de estimación objetiva para las entidades en régimen de atribución de rentas, que:

“3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento.”

De acuerdo con este precepto no existe ninguna incompatibilidad, pues la aplicación del método de estimación objetiva deberá efectuarse para las entidades en régimen de atribución de rentas con independencia de las circunstancias que concurran en sus socios comuneros o partícipes, no siendo de aplicación al presente caso las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) del Reglamento del Impuesto, dado que las actividades desarrolladas por el consultante y la sociedad civil de la que es socio no son idénticas o similares.

2.- Por lo que se refiere a los ingresos por arrendamientos del local de negocio y la vivienda, la incompatibilidad se producirá en función de la calificación de estas rentas.

Por una parte, no existiría ninguna incompatibilidad si las rentas obtenidas se calificasen como rendimientos de capital inmobiliario.

Ahora bien, existiría incompatibilidad para la aplicación del método de estimación objetiva si las rentas derivadas de los arrendamientos se calificasen como rendimientos de actividad económica al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto, que establece:

“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La incompatibilidad se produciría en base a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, que establece la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa y el rendimiento neto de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles no puede determinarse por el método de estimación objetiva al no estar incluida esta actividad entre las incluidas en este método.

En definitiva, el consultante no podría aplicar el método de estimación objetiva a las actividades económicas matriculadas en los epígrafes 504.1 y 501.3 del IAE cuando el arrendamiento de inmuebles constituya, a efectos del IRPF, una actividad económica, no existiendo incompatibilidad alguna cuando las rentas derivadas de estos arrendamientos se califiquen como rendimientos de capital inmobiliario.

En el supuesto de no se produjese incompatibilidad, el método de estimación objetiva se podrá aplicar siempre y cuando se cumplan los requisitos generales que definen el ámbito de aplicación del método establecidos en el artículo 3 de la Orden EHA/99/2010.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Art. 27-2; Orden EHA/99/2010, Art. 1, 3; RIRPF RD 439/2007, Art. 35, 39-3


Discusión
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