Las prestaciones por jubilación e invalidez procedentes de seguros colectivos de empresa que instrumentan compromisos por pensiones constituyen rendimientos del trabajo integrados en la base imponible general (art. 17.2.a) 5ª LIRPF), en la medida que excedan contribuciones imputadas y aportaciones del trabajador. La reducción aplicable depende de la fecha de contratación del seguro: para pólizas anteriores a 20 de enero de 2006, rige el régimen transitorio (Disposición Transitoria 11ª, apartado 2, Ley 35/2006) que permite aplicar el porcentaje de reducción por capital del antiguo art. 94 LIRPF (pre-2007) solo sobre la parte de prestación correspondiente a primas pagadas hasta 31 de diciembre de 2006; para pólizas posteriores, no procede reducción alguna.
Hechos
La consultante, como consecuencia de haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total, ha percibido una prestación en forma de capital de un seguro colectivo contratado por su empresa.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar algún tipo de reducción a la cantidad percibida.
Contestación
En primer lugar debe señalarse que, de la escueta documentación aportada sobre el seguro colectivo de empresa, parece desprenderse que dicho seguro instrumenta compromisos por pensiones. Para la contestación a la consulta se va a partir de la premisa de que se trata de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones y que es de naturaleza temporal renovable.
En base a dicha premisa, el tratamiento fiscal aplicable sería el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que califica como rendimientos del trabajo:
“5ª. … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
En consecuencia, la cantidad que se perciba del seguro colectivo se considerará rendimiento del trabajo y deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor en los términos señalados en el precepto transcrito.
Por lo que respecta a la posibilidad de aplicar alguna reducción, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.”
A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.
En cuanto a la aplicación de dicha disposición transitoria a la tributación de la indemnización, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:
«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.
Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.»
De acuerdo con lo anterior, en la medida que la indemnización se pague con cargo a una póliza en vigor posterior a 20 de enero de 2006, tal y como sucedería en el caso planteado (partiendo de la premisa de que el seguro es de naturaleza temporal anual renovable), no resultará de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Asimismo, el artículo 18.2 de la citada Ley 35/2006 regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo y dispone en su letra a) lo siguiente:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (…).”
En conclusión, se excluye a los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006 de la aplicación de la reducción del 30 por ciento, por lo que la indemnización percibida no tendría derecho a la aplicación de dicha reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, 18-2, DT 11
RDLG 3/2004 art. 94