El donatario residente en España es sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal con independencia de la ubicación de los bienes, conforme al artículo 6 LISD. La competencia territorial para la exacción corresponde a la Comunidad Autónoma donde radiquen los bienes inmuebles donados o, en su caso, donde resida el donatario para bienes muebles, según el punto de conexión establecido en el artículo 32 de la Ley 22/2009.
Hechos
El consultante es residente desde hace dos años en la Comunidad Autónoma de Madrid; anteriormente residió en el País Vasco. Actualmente va a recibir la donación de un inmueble situado en la Región de Murcia.
Cuestión planteada
Lugar donde debe presentar el impuesto y normativa a aplicar.
Contestación
La ley aplicable en España para la liquidación de una donación es la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD–, cuyo artículo 3 dispone lo siguiente:
«1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.
(…)».
A su vez, el artículo 5 del mismo texto legal recoge que:
«Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…).
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
(…)».
Por otra parte, el artículo 6 del LISD establece que:
«Artículo 6.º Obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».
De la normativa expuesta y de las propias manifestaciones hechas por el consultante, se deduce que el consultante es residente en España.
El artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009) establece el llamado punto de conexión en la donación de bienes muebles e inmuebles en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la circunstancia que determina la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, en los siguientes términos:
«Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
[…]
b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
[…]».
Por lo tanto, al estar el inmueble ubicado en la Región de Murcia y ser el consultante residente en España, el rendimiento del impuesto se considerará producido en la Región de Murcia, siendo esta Comunidad Autónoma la competente para la exacción del impuesto y, en consecuencia, la correspondiente autoliquidación habrá de presentarse en esa Comunidad Autónoma, siendo aplicables, además de la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las disposiciones que dicha Comunidad Autónoma hubiere dictado en el ejercicio de sus competencias normativas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009 art. 32-2. Ley 29/1987 arts. 3-1-b), 5-b) y 6