El hecho imponible del IE sobre embarcaciones de recreo se realiza cuando media utilización en territorio español sin matriculación definitiva en el plazo de 30 días desde el inicio de dicha utilización, siempre que el usuario sea residente en España o titular de establecimiento permanente en territorio español. La obligación de matriculación es independiente de dónde estuviera previamente matriculada la embarcación; la omisión de registro en España dentro del plazo dispara la sujeción al impuesto.
Hechos
Embarcaciones prototipo destinadas a regatas de alta competición.
Cuestión planteada
Realización del hecho imponible del impuesto.
Contestación
Los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales relevantes para la contestación de la cuestión planteada son los siguientes:
1º. Artículo 65, apartado 1, letra d):
“1º. Estarán sujetas al impuesto:
…….
b) La primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan mas de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques.
…….
d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º) Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º) En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
- Fecha de adquisición del medio de transporte.
- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España."
2º. Disposición Adicional Primera:
"Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España."
"Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior, procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria."
A la vista de los preceptos transcritos, la obligación de matricular un medio de transporte en España, se establece en función de la circulación o utilización del medio de transporte en el territorio español por un residente en dicho territorio o por un titular de un establecimiento permanente en dicho territorio.
Así las cosas, una embarcación de recreo que está siendo utilizada en territorio español por una persona residente en dicho territorio o titular de un establecimiento permanente, deberá ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizada en territorio español por un residente en España lo que determina la obligación de matricular tal y como establece la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992. No altera esta conclusión el hecho de que la embarcación de recreo que se destina a su utilización en territorio español por personas residentes en España (o que son titulares de un establecimiento permanente situado en España) sea una embarcación prototipo destinada exclusivamente a regatas de alta competición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Art. 65, Disposición Adicional Primera