Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen simplificado IVA, estimación objetiva IRPF, umbra... · DGT V0594-14
Consulta vinculante · V0594-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El régimen simplificado del IVA es de aplicación obligatoria a personas físicas y entidades en atribución de rentas que desarrollen actividades comprendidas en estimación objetiva del IRPF, con exclusiones objetivas: (i) realización simultánea de actividades extracomunitarias no acogidas a regímenes especiales; (ii) volumen de ingresos superior a 450.000 € anuales (300.000 € en actividades agrícolas, forestales y ganaderas específicamente determinadas); (iii) adquisiciones/importaciones de bienes y servicios (excluido inmovilizado) superiores a 300.000 € anuales; (iv) exclusión o renuncia previa al régimen de estimación objetiva. La inclusión en régimen simplificado se determina por actividad conforme a Orden Ministerial, siendo relevante la acumulación de cifras en el año inmediato anterior.

Régimen simplificado IVA estimación objetiva IRPF umbral de ingresos 450.000 € adquisiciones intracomunitarias exclusión automática determinación por actividad

Hechos

El consultante es un empresario, persona física, que va a adquirir un vehículo grúa para el ejercicio de una actividad empresarial para lo cual se va a matricular en el epígrafe 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Su principal cliente sería una entidad mercantil de la que es único socio y administrador.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que:

“Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1º. Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2º. Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

- Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.

- Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales.

(…)

3º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

4º. Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades”.

2.- Por su parte, el artículo 37 del Reglamento del Impuesto declara que:

“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables”.

3.- La Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 28 de noviembre), en su artículo 1 contempla entre las actividades a las que será aplicable el régimen simplificado la siguiente:

- epígrafe 722 “Transporte de mercancías por carretera”.

Por consiguiente, salvo que el consultante haya solicitado la renuncia a la aplicación del régimen simplificado o bien haya sido aplicable alguno de los supuestos de exclusión a los que se ha hecho referencia, y conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas esa actividad deba incluirse en el citado epígrafe 722, la actividad desarrollada citada tributará en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen simplificado.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 122

RIVA RD 1624/1992 art. 37


Discusión
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