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Consulta vinculante · V0594-21
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de dinero procedente de una sucesión a herederos no residentes en España no genera responsabilidad tributaria del consultante en territorio español cuando los bienes transmitidos carecen de ubicación en España. Al no concurrir los presupuestos de obligación real del artículo 7 LISD (bienes situados en España), el intermediario que efectúe la entrega de metálico queda exonerado de responsabilidad subsidiaria conforme al artículo 8.1.a LISD, sin que le sea exigible el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

obligación real responsabilidad subsidiaria bienes situados en España sujeto no residente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones intermediario financiero.

Hechos

El consultante es el albacea de la herencia de una causante residente en España en la que los herederos son residentes en Finlandia. Entre los bienes figura una cuenta corriente en Luxemburgo.

Cuestión planteada

Responsabilidad del consultante en la entrega de este dinero a los herederos.

Contestación

El artículo 7 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD–, regulador de la obligación real de contribuir, establece lo siguiente:

“Artículo 7. Obligación real.

A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.”.

Respecto a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 8 de la LISD establece que:

“8.º Responsables subsidiarios.

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:

a) En las transmisiones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

(…)”

Vista la normativa expuesta, aquellos contribuyentes que no tengan residencia fiscal en España estarán sujetos por obligación real de contribuir cuando adquieran bienes o derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. Dado que el dinero por el que consulta no estaba situado en España y los herederos tampoco son residentes en España, no se puede exigir en España la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por dicha cantidad, por lo que el consultante no tendrá ninguna responsabilidad en España por el reparto de dicha cantidad entre los herederos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 7 y 8


Discusión
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