La responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 43.2 de la LGT no es extensible a la falta de pago de cuotas de Seguridad Social, ya que dicha responsabilidad opera exclusivamente en el ámbito tributario y no comprende deudas de naturaleza no tributaria ante organismos de la Seguridad Social.
Hechos
Responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho derivada de los tributos que deban repercutirse o de cantidades de deban ser retenidas, existiendo continuidad en la actividad.
Cuestión planteada
¿Esa derivación de la responsabilidad puede estar también originada por la falta de pago de los seguros sociales a la Seguridad Social?
Contestación
El artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a las consultas tributarias escritas, establece:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. “.
En tanto en cuanto la consulta se refiere a si es de aplicación la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria a la falta de pago de los seguros sociales a la Seguridad Social, hay que manifestar que la responsabilidad regulada en el citado precepto solo resulta de aplicación en el ámbito tributario, ciñéndose por tanto, a los conceptos tributarios contenidos en el mismo.
Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003 art 43.2