La prestación del servicio de comedor a trabajadores por parte de la empresa constituye operación sujeta a IVA cuando se cobra precio, debiendo repercutirse el impuesto incluso si el precio es inferior al coste. Cuando el servicio se presta gratuitamente, el IVA soportado en la adquisición es deducible si responde a fines empresariales (mejora de la actividad, productividad, cumplimiento de convenios colectivos), quedando excluido del autoconsumo del artículo 12.3 LIVA por no ser ajeno a la actividad empresarial; la deducción se pierde únicamente cuando la gratuidad obedece a fines ajenos a la empresa (beneficio social desconectado de la actividad).
Hechos
La entidad consultante cuenta con un servicio de comedor para sus trabajadores que es prestado por una entidad tercera. Los trabajadores satisfacen a la entidad consultante como contraprestación por el servicio de comedor un precio inferior al facturado por parte del tercero subcontratado.
Cuestión planteada
1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la prestación del servicio de comedor por la consultante a sus trabajadores.
2.- Deducción de las cuotas soportadas por la consultante y repercutidas por el tercero subcontratado para la prestación del servicio de comedor.
Contestación
1.- El apartado uno del artículo 4 de la Ley 3771992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
En el caso planteado en la consulta, la entidad consultante, que tiene la condición de empresario o profesional, presta a sus trabajadores un servicio de comedor a cambio de un precio. Con independencia de que el precio sea inferior al coste del servicio prestado, se cumplen todos los requisitos que exige el artículo 4.Uno para que una determinada operación se encuentre sujeta al impuesto.
En consecuencia, la prestación del servicio objeto de consulta es una operación sujeta al impuesto por la cual la entidad consultante deberá repercutir dicho tributo a sus trabajadores con ocasión de la prestación a los mismos del servicio de comedor.
2.- En lo que se refiere al derecho a la deducción por parte de la entidad consultante de las cuotas soportadas para la prestación del servicio objeto de consulta, cuando este servicio se presta gratuitamente, hay que destacar que en la Sentencia de 16 de octubre de 1997, Asunto C-258/95, Julius Fillibeck Söhne, el Tribunal excluye del concepto de autoconsumo y, por consiguiente, de su gravamen en el Impuesto, las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito pero que, sin embargo, se realizan por el sujeto pasivo con fines que no son ajenos a su actividad empresarial.
Por su parte, el artículo 12.3º de la Ley 37/1992 establece la sujeción al impuesto, en concepto de autoconsumo de servicios, de las siguientes operaciones:
“Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional”.
La doctrina de esta Dirección General al respecto es la siguiente (por todas, consulta de 20 de mayo de 2009, nº V1154-09):
“4.- De la información facilitada en el escrito presentado se deduce que el limitado tiempo disponible para comer durante la jornada laboral de los empleados de la consultante aconsejó la implantación de un servicio interno de comedor, a los efectos de que con ello pudiera darse mejor cumplimiento a los fines empresariales propios de la consultante.
En tales circunstancias, y de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, no resulta procedente entender que la prestación del servicio de comedor satisface necesidades privadas del personal dependiente de la consultante, dado que su finalidad consiste, en última instancia, en la provisión de un servicio que sirve primordialmente a los fines de la empresa.
En consecuencia, el referido servicio de comedor ha de considerarse completamente afecto al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 96.Uno.5º de la Ley 37/1992, no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
La procedencia de la limitación al derecho a la deducción impuesta por el citado artículo 96.Uno.5º al supuesto consultado ha de analizarse a partir de la finalidad de tal precepto legal. En este sentido, el artículo 96.Uno.5º de la Ley del impuesto tiene por objeto establecer en origen el gravamen de las operaciones efectuadas a título gratuito, gravamen que se articula a través de la prohibición total de deducir cuotas del impuesto correspondientes a bienes o servicios de los que resulte destinatario el empresario o profesional y cuyo destino previsible sea la realización de operaciones sin contraprestación. Declarado improcedente el mencionado derecho, la realización posterior de tales operaciones sin contraprestación se declara expresamente no sujeta al impuesto en aplicación del artículo 7.7º de la Ley 37/1992.
En dicha inteligencia, y una vez declarada la improcedencia de considerar autoconsumo sujeto a imposición a la prestación del servicio de comedor en las indicadas circunstancias, no puede considerarse aplicable lo dispuesto por el artículo 96.Uno.5º de la Ley 37/1992 a las cuotas que le sean repercutidas a la empresa consultante por la realización de dicho servicio, pudiendo ejercitar en consecuencia el derecho a su deducción con arreglo a las condiciones establecidas con carácter general por el Título VIII de la Ley del Impuesto.
Esta conclusión será aplicable en la medida en que el servicio de comedor se preste en las circunstancias descritas, que son las siguientes:
a) Conducen a considerarlo como un servicio directa y exclusivamente afecto al desarrollo de la actividad.
b) Hacen que deba entenderse que sirve fundamental o primordialmente a los fines de la actividad empresarial o profesional de la consultante.
5.- El cobro a los trabajadores de un precio simbólico por la prestación del servicio de comedor no altera las consideraciones realizadas en los puntos anteriores de esta contestación a efectos del derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Por tanto, la entidad consultante podrá deducir igualmente las cuotas que haya soportado con motivo de la prestación del servicio de comedor a los empleados aun cuando éstos hayan satisfecho un precio simbólico como contraprestación”.
En consecuencia, en el caso planteado en la consulta, la entidad consultante podrá deducir las cuotas soportadas con ocasión de la prestación del servicio de comedor a sus empleados.
Por otra parte, dicho servicio estará sujeto y no exento del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 12-3º y 96-Uno-5º