Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial recargo equivalencia, comerciante minori... · DGT V0596-14
Consulta vinculante · V0596-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de recargo de equivalencia en IVA es aplicable a comerciantes minoristas (personas físicas o entidades en atribución de rentas) que realicen entregas de bienes sin transformación y cumplan el requisito del 80% de ventas a sujetos no empresarios o administraciones públicas en el año precedente. La norma excluye del requisito porcentual a quienes carezcan de datos comparativos por inactividad en el ejercicio anterior o se encuentren en estimación objetiva sin renuncia. Cuando el sujeto realiza simultáneamente otras actividades sujetas a IVA, la actividad minorista constituye un sector diferenciado con régimen independiente.

Régimen especial recargo equivalencia comerciante minorista requisito 80% ventas sujetos no empresarios estimación objetiva sector diferenciado prorrata actividades múltiples

Hechos

Sociedad civil matriculada en el epígrafe 644.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas dedicada al comercio al por menor de pan y pastelería, y al servicio de degustación, en el mismo establecimiento, de bebidas y de los productos adquiridos a terceros.

Todos los productos que comercializa son adquiridos a un obrador.

Cuestión planteada

Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El apartado dos de dicho artículo declara que “en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica”.

2.- El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabrica , elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados , quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior , sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron .

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

3.- Por otro lado, el artículo 16, apartado 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), declara que:

“4. Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán, en todo caso, expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe.

Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.”

4.- En consecuencia, este Centro Directivo les informa lo siguiente:

1º.- La sociedad civil consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las entregas de productos de pastelería y pan que efectúe en el mismo estado en que los adquirió, cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto.

2º.- Por otra parte, la sociedad civil consultante deberá tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por el resto de su actividad (servicio de degustación para su consumo en el acto de los productos que adquiere a terceros junto con bebidas que se suministran en el mismo local).

En este supuesto no resultaría de aplicación el régimen simplificado del Impuesto dado que esta actividad (servicio de degustación) no se realiza con carácter accesorio a una actividad principal que tribute por dicho régimen especial. No obstante, si por esta actividad debe matricularse en un epígrafe diferente del 644.1 por el Impuesto sobre Actividades Económicas, debería valorarse la posible aplicación de este régimen especial.

3º.- La sociedad civil consultante acogida al régimen especial del recargo de equivalencia por la actividad de venta al por menor de pan y pastelería que realiza simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional acogidas al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de dichos bienes destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen especial del recargo de equivalencia y al resto de actividades.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 148-149


Discusión
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