Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión financiera, unidad económica, régimen fiscal esp... · DGT V0597-06
Consulta vinculante · V0597-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión financiera (segregación de participaciones que confieren control) puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del TRLIS siempre que: (i) constituya una "unidad económica" conforme a la normativa mercantil (requisito previo de elegibilidad); (ii) la operación ostente motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no persiga como objetivo principal fraude o evasión fiscal. La concurrencia de ambas condiciones determina la aplicabilidad del régimen; su ausencia descarta la neutralidad fiscal.

Escisión financiera unidad económica régimen fiscal especial fusiones principal objetivo fraude motivos económicos válidos capítulo VIII TRLIS

Hechos

La entidad consultante es cabecera de un grupo empresarial que desarrolla actividades de promoción inmobiliaria, de gestión, de hostelería y de explotación de arrendamiento de inmuebles.

Por motivos de eficacia empresarial, especialmente de separación de dinámicas de negocio diferentes y configuración de una rama de tenencia y explotación en arrendamiento de bienes inmuebles totalmente independiente del consejo de administración de la consultante, considera conveniente proceder a la escisión o segregación del 100% del capital de la entidad A, aportando estas participaciones a una entidad de nueva creación.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º c) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega un parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de las mismas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva resulta esencial que el patrimonio segregado como consecuencia de la escisión parcial de participaciones sociales o escisión financiera constituya una “unidad económica” (artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre). En este sentido, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, dispone que las escisiones de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada se regirán por lo dispuesto en las secciones 2ª y 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto sean aplicables. Por tanto, si la operación propuesta tiene la consideración de escisión a efectos mercantiles, la operación planteada de escisión financiera podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza por motivos de eficacia empresarial, especialmente de separación de dinámicas de negocio diferentes y configuración de una rama de tenencia y explotación en arrendamiento de bienes inmuebles totalmente independiente del consejo de administración de la consultante. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.2


Discusión
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