El mobiliario clínico está sujeto al tipo general del 16% de IVA. Solo si los bienes cumplen acumulativamente la doble condición de definirse como "productos sanitarios" conforme a la Ley 25/1990 (instrumento destinado a diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de enfermedad, cuya función principal no se alcance por medios farmacológicos) y de ser susceptibles de utilizarse "solamente" para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades, resultaría de aplicación el tipo reducido del 7% previsto en el artículo 91.1.6º LVA. La aplicación del tipo reducido depende de que la naturaleza objetiva del bien demuestre que su única o esencial destinación es la función sanitaria indicada.
Hechos
La Asociación consultante engloba a fabricantes de mobiliario clínico cuya relación se incluye en el catálogo adjunto al escrito de consulta.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable al citado mobiliario clínico.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".
Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1. 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre), y, además, que objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.
Dicha Ley establece los siguientes conceptos:
"Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:
- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.
- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
- Regulación de una concepción.
Cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios."
3.- El informe de fecha 11 de febrero de 2008 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo, solicitado por esta Dirección General con relación a los productos consultados, señala lo siguiente:
“a) Tienen la consideración de producto sanitario, dado que sus funciones se encuentran entre las contempladas en la definición de producto sanitario recogida en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios, los siguientes productos del Catálogo:
- Apoyabrazos para curas y extracciones.
- Camillas para especialidades.
- Camillas para exploración.
- Camillas de urgencias.
- Lámparas-flexos y lupas, si son para diagnóstico y tratamiento.
- Mesas de partos.
- Mobiliario para habitaciones de pacientes, únicamente las camas son producto
sanitario.
- Negatoscopios.
- Optotipos.
- Podoscopio.
- Portasueros.
- Sillones para especialidades, siempre que sean específicos para exploración y/o
tratamiento.
b) No tienen la consideración de producto sanitario:
- Biombos.
- Camillas para lavado de enfermos.
- Camillas para cadáveres.
- Carros para uso general.
- Carros para especialidades y servicios médicos.
- Carros portahistorias clínicas.
- Complementos clínicos.
- Cubos para restos clínicos.
- Cunas, salvo las que tengan una indicación terapéutica.
- Lavabos quirúrgicos.
- Lavacuñas.
- Mesas para instrumental y especialidades.
- Mobiliario para habitaciones de pacientes, salvo las camas.
- Muebles de consulta.
- Peldaños.
- Taburetes.
- Vestidores pediátricos.
- Veterinaria.
- Vitrinas.”
4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes artículos referenciados en el catálogo adjunto al escrito de consulta.
- Apoyabrazos para curas y extracciones.
- Camillas para especialidades.
- Camillas para exploración.
- Camillas de urgencias.
- Lámparas-flexos y lupas, sólo las que sean para diagnóstico y tratamiento.
- Mesas de partos.
- Camas para habitaciones de pacientes.
- Negatoscopios.
- Optotipos.
- Podoscopio.
- Portasueros.
- Sillones para especialidades, sólo los específicos para exploración y/o tratamiento.
- Cunas que tengan una indicación terapéutica.
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes artículos referenciados en el catálogo adjunto al escrito de consulta:
- Biombos.
- Camillas para lavado de enfermos.
- Camillas para cadáveres.
- Carros para uso general.
- Carros para especialidades y servicios médicos.
- Carros portahistorias clínicas.
- Complementos clínicos.
- Cubos para restos clínicos.
- Cunas, salvo las que tengan una indicación terapéutica.
- Lavabos quirúrgicos.
- Lavacuñas.
- Mesas para instrumental y especialidades.
- Mobiliario para habitaciones de pacientes, salvo las camas.
- Muebles de consulta.
- Peldaños.
- Taburetes.
- Vestidores pediátricos.
- Veterinaria.
- Vitrinas.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º