Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del capital inmobiliario, arrendamiento, resc... · DGT V0597-10
Consulta vinculante · V0597-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida por rescisión unilateral del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario constituye rendimiento del capital inmobiliario conforme al artículo 22 LIRPF, al derivarse de facultades de uso y disfrute sobre el bien inmueble arrendado. La calificación es independiente de la denominación o naturaleza de la contraprestación, abarcando cualquier utilidad que derive de la titularidad del inmueble no afecto a actividad económica.

Rendimiento del capital inmobiliario arrendamiento rescisión contractual derechos reales de uso y disfrute LIRPF artículo 22 indemnización.

Hechos

El consultante y su esposa tienen constituida una comunidad de bienes cuyo objeto es el arrendamiento de inmuebles. A principios de 2008 suscribieron un contrato de arrendamiento de un local de negocio de su propiedad con una entidad bancaria, por un periodo de cinco años, prorrogables de mes en mes hasta un máximo de 120 meses, a cuyo término la entidad arrendataria podrá ejercitar la opción de compra. En octubre de 2009, la entidad arrendataria decidió rescindir unilateralmente el contrato, abonando una indemnización a los propietarios.

Cuestión planteada

Tributación de la cantidad percibida.

Contestación

El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define los rendimientos del capital como la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.

Añade este precepto, en su apartado 2, que en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.

Por su parte, el artículo 22 considera rendimientos del capital inmobiliario procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la indemnización percibida por el consultante y su esposa por la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento por la entidad arrendataria tendrá la calificación de rendimiento del capital inmobiliario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 21, 22


Discusión
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