Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias y pérdidas patrimoniales, contratos por diferen... · DGT V0597-18
Consulta vinculante · V0597-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas de contratos por diferencias (CFD) se califican como ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF, no como rendimientos del capital mobiliario, dado que no existe adquisición ni transmisión real del activo subyacente. Estas rentas integran la base imponible del ahorro del contribuyente con independencia de su periodicidad o duración, siendo acreditables mediante el historial impreso de operaciones en la plataforma siempre que conste la identificación de la operación, fecha, activo subyacente, posición, valor de apertura y cierre, y flujos de caja asociados.

Ganancias y pérdidas patrimoniales contratos por diferencias base imponible del ahorro prueba documental liquidación en efectivo

Hechos

El consultante ha realizado en 2017 operaciones en contratos sobre pares de divisas (denominados contratos FOREX) y en contratos por diferencias (CFD) sobre índices y acciones, ofertados por un banco alemán, a través de una empresa de servicios de inversión alemana que presta servicios en España, utilizando una plataforma informática para tal fin.

Cuestión planteada

1º. Calificación y tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas procedentes de las operaciones descritas

2º. Posibilidad de acreditar las rentas obtenidas mediante historial impreso de las operaciones realizadas en la plataforma informática.

Contestación

Primera cuestión

El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), menciona en los apartados 2 y 7 de su artículo 2 como instrumentos financieros distintos de los valores:

“2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.

7. Contratos financieros por diferencias.”

Los contratos por diferencias son contratos concertados entre el cliente y una entidad financiera (normalmente en el marco de un acuerdo previo que regula las condiciones generales de contratación y que conlleva la apertura de una cuenta en efectivo en la que se materializan los flujos derivados de los contratos), mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias que se produzcan en el valor de un activo subyacente (en el caso consultado, un índice o una acción) desde el momento de la apertura del contrato hasta el momento de su cierre o vencimiento, viniendo determinado dicho valor por referencia al valor en el mercado del activo subyacente, al cual la entidad financiera puede añadir un diferencial.

Dependiendo de cuál haya sido la posición contractual adoptada por el cliente en la apertura del contrato, compradora (expectativa alcista) o vendedora (expectativa bajista), y del sentido en que haya variado el valor del subyacente, el cliente percibirá en la entidad financiera o tendrá que satisfacer, en efectivo, las diferencias producidas en dicho valor desde la apertura del contrato hasta su cierre o vencimiento.

La apertura de un contrato por diferencias requiere la aportación por el cliente a la entidad financiera de una cantidad en concepto de “margen” o garantía, cifrada en un determinado porcentaje sobre el valor total del subyacente objeto del contrato, que se le devuelve al vencimiento o cierre del contrato, sin que llegue a producirse una adquisición ni una transmisión real del activo subyacente por el inversor.

Las transacciones de apertura y cierre de un contrato por diferencias pueden llevar aparejado el pago de una comisión, según se especifique en el documento de tarifas de la entidad financiera.

Cuando la apertura y cierre de un contrato por diferencias no se realice en el mismo día, se puede originar para el cliente, si así se prevé en las condiciones contractuales, el pago (para posición compradora) o la percepción (para posición vendedora) de un interés por cada día en que se mantenga abierto el contrato, el cual se calcula a partir de un determinado tipo a pagar al que se suma un diferencial determinado por la entidad financiera (para posición compradora) o de un determinado tipo a cobrar del que se resta un diferencial establecido por la entidad financiera (para posición vendedora), el cual se aplica sobre el valor total del subyacente, pudiendo originarse, en función de la tasa neta que resulte entre el tipo de interés y el diferencial aplicado, un pago o un cobro por el cliente.

Cuando el activo subyacente sea una acción o un índice integrado por acciones y se produzca una distribución de dividendos durante la vigencia del contrato, el cliente con posición compradora percibirá de la entidad financiera un importe compensatorio por el dividendo distribuido, y el cliente con posición vendedora soportará un cargo en su cuenta compensatorio del citado dividendo.

A la vista de la configuración expuesta, estos contratos constituyen productos financieros derivados contratados fuera de un mercado organizado. En el ámbito tributario, en lo que se refiere a la calificación de las rentas procedentes de los contratos por diferencias, ha de precisarse que si la cuantía aportada en concepto de “margen” para su realización cumple una mera función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que puedan derivarse de las variaciones del precio del índice o acción subyacente, por ser dicha cuantía muy inferior o marginal en relación con el valor total de dicho subyacente, de forma que una vez liquidado y cerrado el contrato, dicho “margen” sea devuelto al cliente (aunque pueda aplicarse a compensar resultados negativos de la liquidación), cabrá considerar que estos contratos no constituyen una cesión a terceros de capitales propios, ya que el “margen” no será una magnitud a considerar en la obtención o el cálculo del resultado económico, el cual depende únicamente de un factor aleatorio como es la variación de valor que tenga el activo subyacente en el mercado.

De ser este último el caso, los resultados obtenidos por el contribuyente procedentes de las liquidaciones de los contratos por diferencias sobre índices o sobre acciones a que se refiere el escrito de consulta, habrán de calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancias o pérdidas patrimoniales, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del mencionado Impuesto (BOE de 29 de noviembre) (LIRPF).

Por lo que se refiere a la determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 35 de la LIRPF establece en su apartado 1 que el valor de adquisición de los elementos patrimoniales estará formado por la suma de:

“a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

(…).”

Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 35 señala que: “El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

(…)”.

La aplicación del precepto anterior a los contratos por diferencias conlleva que, con carácter general, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia que exista entre los valores del índice o de las acciones subyacentes a los que se abrió y a los que se cerró el contrato, conforme figuren determinados en las condiciones contractuales.

Las comisiones que perciba la entidad financiera del contribuyente motivadas por la apertura y por el cierre de los contratos por diferencias, en la medida en que constituyen gastos inherentes a las citadas operaciones, resultarán computables para determinar las ganancias o pérdidas patrimoniales.

Por lo que se refiere a las cantidades que el contribuyente pudiera percibir o tuviera que satisfacer a la entidad financiera, en el caso de distribución de dividendos por las acciones subyacentes (o por las acciones que integran el índice) durante la vigencia del contrato, en la medida en que el abono o cargo al contribuyente de dichas cantidades tiene por objeto compensar el efecto de descenso que el pago de los dividendos origina en el precio de cotización de las acciones o en el valor del índice, han de computarse, con el signo que corresponda, para determinar la ganancia o pérdida patrimonial derivada del contrato.

Sin embargo, los intereses que satisfaga el contribuyente por el mantenimiento de posiciones contractuales más allá del día de su apertura, de acuerdo con el criterio señalado por este Centro Directivo en las consultas V2076-07, de 2 de octubre y V0076-09, de 20 de enero, en la medida en que responden a un gasto de financiación de los activos subyacentes del contrato, cuya naturaleza no se ve modificada por el hecho de que el precio de que tales activos no sea asumido por el contribuyente, conforme al artículo 35.1.b) de la LIRF, no resultan computables para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.

En lo referente a la imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 14 de la LIRPF establece en su apartado 1.c) lo siguiente:

“c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”

Como se ha señalado anteriormente, con carácter general, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá constituida por la diferencia que exista entre los valores del índice o de las acciones subyacentes en los momentos de la apertura y el cierre del contrato.

Ahora bien, conforme al a norma de imputación temporal establecida en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, habrá de estarse al momento en que se genera el derecho o la obligación de pago derivados de las liquidaciones a que den lugar los contratos por diferencias, para determinar cuándo se considera producida la alteración en el patrimonio, a efectos de la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida.

Por tanto, si en el caso de que en los contratos por diferencias objeto de consulta existieran liquidaciones diarias que trasladen a la cuenta del cliente el beneficio o quebranto que se haya generado como consecuencia de las variaciones del precio del subyacente de cada día, cabrá entender que, a efectos tributarios, se ha ido obteniendo diariamente una ganancia o una pérdida patrimonial, por diferencia entre los valores del subyacente existentes al cierre de cada día y del día anterior, teniendo en cuenta en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha de apertura y a la de cierre del contrato por diferencias, los respectivos valores del subyacente a los que se haya abierto y a los que se haya cerrado el contrato. Asimismo, las comisiones pagadas a la entidad financiera por la apertura o cierre del contrato y los cobros o pagos compensatorios de dividendos se tendrán en cuenta para determinar la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha en que dichos conceptos se hayan hecho efectivos.

Por lo que se refiere a los contratos sobre pares de divisas (usualmente denominados contratos FOREX) presentan características que los asemejan a los contratos por diferencias, ya que constituyen contratos concertados entre el cliente y la entidad financiera, (igualmente en el marco de un acuerdo previo que regula las condiciones generales de contratación y que conlleva la apertura de una cuenta en la que se reflejan las operaciones y los flujos que originan), mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias de tipo de cambio entre dos monedas que se produzcan desde el momento de la apertura del contrato y hasta su cierre, estando determinados dichos cambios por referencia a los existentes en el mercado de divisas, a los que puede añadirse un diferencial fijado por la entidad financiera.

El cliente abre su posición contractual, compradora o vendedora, de una determinada moneda, denominada “divisa base”, contra otra moneda denominada “divisa contrapartida o de referencia”. En el caso de posición compradora, el precio inicial del contrato indica el número de unidades de la divisa de referencia necesario para adquirir una unidad de la divisa base en el momento de la apertura del contrato (cambio comprador). En el caso de posición vendedora, el precio inicial del contrato indicia el número de unidades de la divisa de referencia que se obtiene a cambio de una unidad de la divisa base en el momento de la apertura del contrato (cambio vendedor). Ambos precios difieren en función de una “horquilla” establecida por la entidad financiera.

El cierre del contrato implica una operación de signo contrario a la de apertura, de forma que si esta fue compradora, el precio final indica el número de unidades de la divisa de referencia que se obtienen a cambio de una unidad de la divisa base en el momento del cierre (cambio vendedor); y si fue vendedora, el precio final indica el número de unidades de la divisa de referencia necesario para adquirir una unidad de la divisa base en el momento del cierre (cambio comprador).

Por tanto, el cliente puede obtener un resultado positivo o negativo, que dependerá de la posición tomada y de las diferencias de los tipos de cambio entre las dos monedas en los momentos de apertura y cierre del contrato.

Los contratos se realizan sobre una cantidad de la moneda base predeterminada por la entidad financiera; sin embargo, al igual que en los contratos por diferencias, su realización no conlleva por parte del cliente una adquisición ni una transmisión efectivas de las monedas sobre las que se negocia, ya que solo se requiere por la entidad financiera la aportación por el cliente de una cantidad en concepto de “margen” o garantía cifrado en un pequeño porcentaje calculado sobre la cuantía de divisa base contratada, el cual se devuelve al cliente al cierre del contrato (sin perjuicio de que pueda aplicarse al pago de resultados negativos).

Adicionalmente, en los contratos sobre pares de divisas que se mantengan abiertos por un periodo superior a un día de negociación, al cliente se le abonará o deberá satisfacer, diariamente, un importe determinado como resultado neto de la aplicación de una permuta financiera de tipos de interés sobre los correspondientes valores contractuales (volumen contratado) de las dos divisas (la divisa base y la divisa de referencia).

A efectos tributarios, a la vista de la configuración de los contratos sobre pares de divisas, resultan trasladables a estos instrumentos financieros las mismas consideraciones realizadas anteriormente para los contratos por diferencias en lo relativo a la irrelevancia de la cuantía del “margen” aportado en relación con el importe total del contrato y su mera función de garantía.

Sobre la base de dichas consideraciones, cabe señalar que siempre que las operaciones sobre pares de divisas no se realicen como cobertura de otras concertadas en el desarrollo de una actividad económica, los resultados que se obtengan de las liquidaciones de estos contratos, tanto las originadas por la variación del tipo de cambio, como las originadas por la permuta financiera de tipos de interés de las divisas implicadas, tendrán la calificación de ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, y conforme al criterio manifestado por este Centro Directivo en la consulta V1342-14, de 20 de mayo.

En lo que se refiere a la imputación temporal de estas ganancias o pérdidas patrimoniales cabe trasladar lo indicado anteriormente para los contratos por diferencias sobre índices y acciones, para el caso de que se efectúen liquidaciones diarias, con abono o cargo en la cuenta del contribuyente, de las variaciones en el tipo de cambio originadas en cada día entre la divisa base y la divisa de referencia.

Por último, señalar que las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas por los contratos por diferencias sobre índices y por los contratos sobre pares de divisas forman parte de la base imponible del ahorro, de acuerdo con el artículo 46.b) de la LIRPF, debiendo efectuarse su integración y compensación conforme a lo establecido en el artículo 49, apartados 1.b) y 2 de la misma Ley, que disponen:

“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

(…)

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”

Segunda cuestión

En lo referente a la posibilidad de acreditar las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas mediante historial impreso de las operaciones realizadas en la plataforma informática, se trata de una cuestión de prueba cuya valoración excede de las competencias de esta Centro Directivo.

Con carácter general, cabe señalar que conforme al artículo 104.1 de la LIRPF “los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.”.

Por otra parte, por lo que respecta a la justificación documental de las operaciones que originan las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.”

Por tanto, el consultante podrá acreditar las ganancias o pérdida patrimoniales obtenidas procedentes de los contratos por diferencias y de los contratos sobre pares de divisas por los medios de prueba admitidos en Derecho, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponde – en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del Impuesto – la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia y su importe.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Arst. 14-1-c, 33-1, 35-1, 35-2, 46-b, 49-1-d y 49-2

RDLG 4/2015 Arts. 2-2 y 2-7


Discusión
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