Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, consumo, costas procesales, aplicaci... · DGT V0598-08
Consulta vinculante · V0598-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las costas procesales satisfechas al vencedor en un litigio no constituyen pérdida patrimonial deducible en IRPF, ya que responden a aplicación de renta a consumo (art. 33.5.b) TRLIRPF). A diferencia de las arras, que generan pérdida patrimonial por alteración patrimonial derivada de la sentencia, las costas son gastos de gestión de un litigio que no modifican la composición del patrimonio sino que representan flujos de consumo del contribuyente, por lo que su exclusión es preceptiva conforme al régimen del art. 33.5.b) TRLIRPF.

Pérdida patrimonial consumo costas procesales aplicación de renta alteración patrimonial

Hechos

Por sentencia judicial firme de junio de 2005, el consultante fue condenado a la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras en un contrato de compraventa. Además, en dicha sentencia se le condenó al pago de las costas procesales de la parte contraria, costas que se han satisfecho en 2007, en virtud de auto judicial firme dictado en este último año en un procedimiento de tasación de costas.

Cuestión planteada

Posibilidad de considerar el pago de esas costas procesales como pérdida patrimonial.

Contestación

En contestación anterior de este Centro Directivo sobre la posibilidad de considerar —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la pérdida de las arras como una pérdida patrimonial, se comunicó al consultante (nº consulta V2424-06) que “la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras (no el coste de los letrados y peritos soportado durante el procedimiento judicial, dado que el pago de las propias costas judiciales responde a la aplicación por parte del contribuyente de su renta a su propio consumo, y, por tanto, no procede su cómputo como pérdida patrimonial de acuerdo al art. 31.5 b) del TRLIRPF) como consecuencia de la firmeza de la sentencia, debe ser considerada desde el punto de vista del Impuesto como una pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, sino de la decisión judicial. Esta pérdida da lugar a la correspondiente alteración en la composición del patrimonio. Con anterioridad a la firmeza de la sentencia tal alteración no existe y, en consecuencia, no podemos hablar propiamente de un periodo de generación de la pérdida patrimonial.

En consecuencia, la cantidad entregada en concepto de arras o señal produce una pérdida patrimonial, que se integrará en la parte general de la base imponible correspondiente al ejercicio 2005, en los términos establecidos en el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto”.

Se plantea ahora la posible consideración como pérdida patrimonial del importe correspondiente a las costas procesales que el consultante ha tenido que satisfacer a la parte vencedora en el juicio.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) (…)”.

Evidentemente, el pago a la otra parte de las costas procesales comporta una alteración en la composición de su patrimonio para el obligado al pago, produciéndose una variación en su valor, variación o pérdida que dado el carácter ajeno a la voluntad del consultante que tiene el pago de estas costas nos lleva a excluir su posible consideración como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, es decir, no se trata de una pérdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ningún otro de los que el mencionado artículo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su cómputo como pérdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta para el consultante una pérdida patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33


Discusión
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