Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. pérdida patrimonial, incobrabilidad, base imponible gener... · DGT V0598-11
Consulta vinculante · V0598-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida por crédito incobrable solo produce efectos fiscales si resulta definitivamente incobrable en procedimiento judicial, adquiriendo la consideración de pérdida patrimonial que se integra en la base imponible general en el período en que adquiera firmeza la resolución judicial. Esta pérdida patrimonial no puede compensarse directamente con la ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble, al tratarse de magnitudes que se someten a regímenes de integración diferenciados: la pérdida patrimonial general se compensa conforme al artículo 48 LIRPF (con límite del 25% de rentas del art. 48.a), mientras que la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en transmisión de bienes se integra en la base del ahorro. La compensación entre ambas solo es posible de forma indirecta si la pérdida agota primero las rentas del artículo 48.a) en el mismo ejercicio o en los cuatro siguientes.

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Hechos

El consultante concedió en 2006 un préstamo a seis meses a favor de un tercero, que garantizó su pago realizando una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad y resultando dicho préstamo impagado a su vencimiento. El deudor ha cambiado su residencia al extranjero.

El referido inmueble se encontraba anteriormente hipotecado en garantía de un crédito concedido por una Caja de Ahorros al propietario del inmueble, y salió a subasta por el impago del crédito concedido por la Caja de ahorros, adjudicándose a dicha entidad en pago de una parte del crédito concedido.

Dicha entidad cedió el remate al consultante, previendo el consultante vender el inmueble a un precio superior al pagado por su adquisición.

Cuestión planteada

Si a efectos del IRPF puede darse por perdido el préstamo concedido por el consultante o si es necesario reclamar judicialmente su cobro y cuál sería el momento en que pueda considerarse la existencia de una pérdida a favor de dicho Impuesto.

Si puede compensarse la pérdida correspondiente al impago del crédito con la ganancia patrimonial obtenida en la venta del inmueble y de cuánto tiempo se dispone para su compensación.

Contestación

En el caso consultado, estamos ante un crédito del consultante frente a un tercero, que sólo producirá efectos fiscales si en el procedimiento judicial correspondiente resultara definitivamente incobrable.

Dándose esta circunstancia, la pérdida definitiva por parte del consultante del importe total o parcial del crédito tendría la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de pérdida patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Esta pérdida patrimonial se integrará en la renta del período impositivo en que adquiera firmeza la resolución judicial que determina la incobrabilidad del crédito, pues es en ese momento cuando se produce la alteración patrimonial; situación que según los datos aportados no se habría producido, ya que a la fecha de la consulta no se habría iniciado un procedimiento judicial para el cobro de la deuda.

En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, al tratarse, según los datos aportados, de una pérdida patrimonial que no se ha puesto de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, formará parte de la renta general del ejercicio en que, de acuerdo con lo antes señalado, deba entenderse producida, debiendo integrarse en la base imponible general del impuesto (artículos 45 de la Ley del Impuesto), en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.

Por tanto, y de acuerdo con las reglas anteriores, la posible pérdida derivada del impago del crédito concedido por el consultante al tercero, no podrá compensarse con la ganancia patrimonial que se obtenga por la venta del inmueble, ya que, con independencia de que una y otra puedan tener que imputarse a distintos ejercicios, la ganancia patrimonial obtenida en la venta tendrá la consideración de ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales, y en consecuencia debe imputarse a la base imponible del ahorro (artículos 46.b) y 49.1.b) de la Ley del Impuesto).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 33, 45, 46, 48, 49.


Discusión
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