El régimen especial del recargo de equivalencia en IVA es aplicable a comerciantes minoristas (personas físicas o entidades en atribución de rentas) que realicen entregas de bienes sin transformación previa, siempre que las ventas a consumidores finales, Administración Pública y no empresarios superen el 80% del volumen total de entregas del año anterior. Cuando el sujeto pasivo desarrolle simultáneamente otras actividades empresariales o profesionales, la actividad de comercio minorista constituye sector diferenciado. La DGT confirma que la consulta sobre régimen aplicable a talleres debe evaluarse conforme a estos requisitos, particularmente la naturaleza de las operaciones realizadas y el porcentaje de ventas a minoristas.
Hechos
El consultante va a iniciar una actividad de comercio al por menor de productos textiles (epígrafe 651.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas), acogiéndose al régimen especial del recargo de equivalencia.
Asimismo, como complemento de dicha actividad ofrecerá talleres a sus clientes mediante contraprestación.
Cuestión planteada
Régimen aplicable a dichos talleres.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 148, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Por otro lado, el concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.".
La actividad de talleres objeto de consulta no puede estar sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, ya que se trata de una prestación de servicios.
2.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:
1º.- El consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las entregas de bienes objeto de consulta que efectúe en el mismo estado en que los adquiere, cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto.
No resultará de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los talleres objeto de consulta que, por tanto, tributarán por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la aplicación de alguna exención.
2º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado dos, de la Ley 37/1992, la actividad de comercio al menor de dichos bienes sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, por cumplirse los requisitos establecidos al efecto en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica que tribute por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 11-148-149