Los intereses percibidos por la cesión de fondos en depósito a una entidad de crédito no computan en el volumen de operaciones del artículo 121 LIVa por tratarse de operaciones financieras no habituales en la actividad empresarial del sujeto pasivo (art. 121.3.3º), siempre que la actividad de colocación de obligaciones y gestión de depósitos no constituya efectivamente una actividad económica sujeta al Impuesto conforme a la jurisprudencia comunitaria sobre operaciones puramente financieras. En consecuencia, no existe obligación de presentar declaraciones liquidaciones mensuales por la exclusión legal de estas operaciones del volumen de operaciones relevante.
Hechos
La mercantil consultante, creada por una caja de ahorros, ha procedido a la emisión de obligaciones y a su posterior colocación en el mercado. Los fondos obtenidos se han depositado en una cuenta corriente de la referida caja. Como consecuencia de dicha imposición, la caja de ahorros abona de forma periódica a la consultante los intereses devengados y la consultante, a su vez, abona a los tenedores de las obligaciones los intereses pactados. Los intereses percibidos por la consultante exceden en un pequeño importe a los abonados a los obligacionistas, a fin de hacer frente con dicho diferencial a sus gastos de funcionamiento.
Cuestión planteada
Considerando que el importe de los intereses abonados a la consultante por la caja ha excedido de 6.010.121,04 €, se consulta si dicha circunstancia determina la obligación de presentar declaraciones liquidaciones mensuales por tener que computarse a los efectos de lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece lo siguiente:
"Artículo 121.- Determinación del volumen de operaciones.
Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
(…)
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
(…)
3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo”.
En la descripción de hechos realizada en el escrito presentado se recoge que constituye la única actividad de la entidad consultante la colocación inicial de una emisión de obligaciones para, con los fondos obtenidos, proceder a su depósito en una cuenta de activo de una caja de ahorros, a los efectos de proporcionar a la misma liquidez suficiente para la realización de sus operaciones habituales de pasivo, percibiendo de dicha caja intereses que, a su vez, serán abonados a los obligacionistas en pago de los cupones.
El cómputo de la operación consistente en la cesión de los fondos obtenidos por la emisión de obligaciones en una cuenta corriente de la caja de ahorros a los efectos de lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 37/1992, ha de partir de la determinación previa de su consideración como actividad sujeta al Impuesto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
En este sentido, ha de citarse la sentencia de 20 de junio de 1991, Asunto C-60/90, Polysar Investments, en la que el Tribunal analizó la sujeción al Impuesto de la mera tenencia y adquisición de participaciones sociales, concluyendo lo siguiente en el apartado 13: “la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, lo que daría a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, depende de la mera propiedad del bien”.
En el apartado 14, el Tribunal señala que “distinto es el caso cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio”, concluyendo que “no tiene la calidad de sujeto pasivo del IVA, y, por tanto, no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de esta Sexta Directiva, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa o indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad en su calidad de accionista o socio. (...)”.
A las mismas conclusiones llegó el Tribunal en su sentencia de 6 de febrero de 1997, Asunto C-80/95, Harnas & Helm, cuando se trata de la tenencia de valores de renta fija.
Según se describe en la sentencia, Harnas, con domicilio en Ámsterdam, poseía acciones y obligaciones emitidas por organismos y empresas establecidos en los Estados Unidos de América y en Canadá. La cuestión planteada al Tribunal en este caso era la posible extensión de las consideraciones que ya se han analizado en relación con la Sentencia Polysar a la tenencia de obligaciones o de títulos de renta fija.
Las conclusiones para este asunto fueron presentadas por el Abogado General el 7 de noviembre de 1996. Al respecto, resulta relevante señalar la referencia al pronunciamiento que se había producido previamente por parte del órgano jurisdiccional de los Países Bajos, al que se alude en las Conclusiones. Señalaba este órgano que “la adquisición de obligaciones no podía calificarse de concesión de crédito, aunque la emisión de las obligaciones sirva para cubrir las necesidades financieras del deudor: en efecto, en primer lugar, al elegir cubrir sus necesidades financieras mediante la emisión de obligaciones, el prestatario desea crear un título que pueda resultar interesante en el mercado financiero para un amplio círculo de personas, debido al hecho de cada interesado puede situar y desplazar fácilmente su dinero en el momento en que lo desea”.
A partir de esta consideración, primero al Abogado General y después al Tribunal descartaron que la tenencia de títulos de renta fija pudiera ser considerada como propia de una actividad empresarial; se trataba de títulos anónimos, no nominativos, por tanto, no cabía la identificación del prestador del hipotético servicio de préstamo que se documenta en el título valor.
En cuanto a la apreciación del Abogado General, en el apartado 27 señala, por referencia a la sentencia Polysar, que en ella “El Tribunal de Justicia fue manifiestamente influido por el punto de vista del Abogado General Sr. Van Gerven, quien declaró en sus conclusiones que, en los asuntos Rompelman y Van Tiem, «no se trataba tan sólo de una inversión, es decir, de la adquisición de un bien (...), porque el bien adquirido de esta forma se había puesto más tarde a disposición de un tercero previa contraprestación». Seguidamente, efectuó una distinción entre la adquisición de un bien, por una parte, y su puesta a disposición, por otra, a efectos de determinar si dicho bien fue objeto de una explotación (...)”. Sigue en el apartado 30 afirmando que “a mi juicio, el Tribunal de Justicia simplemente decidió que la adquisición de acciones que, por su propia naturaleza, implica la posibilidad de percibir dividendos, no podía considerarse por sí misma como una explotación económica a efectos del apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva; en otros términos, aunque la percepción de un dividendo apenas difiere, en términos financieros, del cobro de un alquiler pagado por un arrendatario, la naturaleza económica de las actividades subyacentes que los originan difiere”.
El apartado 31 de sus Conclusiones continúa diciendo que “El Tribunal de Justicia no afirmó que la adquisición de acciones no sea intrínsecamente una actividad económica, en el sentido de que no esté relacionada, de manera general, con la economía, ni, de modo más específico, con el ejercicio de una actividad comercial. Me parece más bien que el Tribunal de Justicia quiso decir que el mero hecho de adquirir acciones y ser propietario de las mismas no constituye un vínculo suficiente con el ejercicio de una actividad comercial para constituir una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva”.
Por su parte, el Tribunal, en los apartados 18 a 20 de la sentencia concluye lo siguiente:
“18. Procede señalar, como ha hecho el Gobierno neerlandés, que la actividad de un tenedor de obligaciones puede definirse como una forma de inversión que no excede de la naturaleza de la mera gestión de un patrimonio. La renta producida por las obligaciones es consecuencia de la mera tenencia de las mismas, que da derecho al cobro de intereses. En estas circunstancias, los intereses percibidos no pueden considerarse como la contraprestación de una operación o actividad económica realizada por el tenedor de las obligaciones, dado que derivan de la mera propiedad de dichas obligaciones.
19. Por lo tanto, no existe razón alguna para tratar de modo diferente la tenencia de obligaciones y la de acciones (...).
20. Por consiguiente, procede responder (...) que la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y la percepción del rendimiento de las mismas no deben considerarse actividades económicas que confieran al autor de dichas operaciones la condición de sujeto pasivo”.
Ambos pronunciamientos aclaran, pues, la no sujeción al Impuesto de la operación consistente en la mera adquisición y tenencia de valores y títulos de renta fija que no contribuye a otra actividad empresarial, concluyendo el Tribunal que la realización de las mismas no atribuye la condición de empresario o profesional.
A partir de todo ello, se pueden señalar los requisitos que, a juicio del Tribunal, faltan en la tenencia de estos títulos de renta fija para concluir su sujeción al IVA:
No hay una actitud activa dirigida a su explotación, sino que el tenedor se limita a su adquisición y a la percepción de la rentabilidad correspondiente a los mismos. La rentabilidad es inherente al título.
En la medida en que se trate de títulos al portador, o títulos negociables, no se puede identificar al prestador de ese hipotético servicio de préstamos de recursos que, de otro modo, podría haber en una cesión de recursos financieros.
2.- En el supuesto que se plantea en el escrito presentado se describen dos tipos de relaciones jurídicas: la que se establece entre la consultante y los tenedores de obligaciones que en su día puso en circulación y la que tiene lugar entre la consultante y una caja de ahorros. Centrada la consulta en esta última, ha de señalarse el vínculo directo que existe entre la remuneración obtenida por la consultante y el depósito de sus fondos en la cuenta corriente de la referida caja. En este sentido, resulta evidente que el destinatario de los intereses generados por la cuenta corriente se encuentra plenamente identificado y que la contraprestación obtenida en forma de intereses guarda una relación directa con el volumen de los fondos depositados y el tiempo de permanencia de los mismos en dicha cuenta.
En estas circunstancias, la citada jurisprudencia del Tribunal denegando la condición de operaciones realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial a la mera tenencia de títulos de renta fija al portador no resulta aplicable al supuesto consultado, en el que los intereses abonados a la consultante son la contraprestación del servicio de cesión de fondos.
Por todo ello, los intereses percibidos por la consultante constituyen la contraprestación de una actividad económica y su percepción debe entenderse comprendida en el ámbito de aplicación del Impuesto a los efectos de la determinación del volumen de operaciones a que se refiere el artículo 121 de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 121