Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención ITP/AJD, viviendas de protección oficial, califi... · DGT V0600-08
Consulta vinculante · V0600-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la exención de ITP/AJD regulada en el art. 45.I.B).12 TRLITPAJD es aplicable a la transmisión de solares, cesión de derechos de superficie, primera transmisión inter vivos de VPO (dentro de seis años desde calificación definitiva), préstamos para construcción previa a calificación, y operaciones de constitución/ampliación/fusión/escisión de sociedades cuyo objeto exclusivo sea promoción o construcción de VPO. El reconocimiento requiere constar en documento la finalidad de construir VPO; caduca si no se obtiene calificación provisional en tres años. La exención es provisional y condicionada al cumplimiento de requisitos específicos de VPO.

Exención ITP/AJD viviendas de protección oficial calificación definitiva transmisión inter vivos primera transmisión seis años

Hechos

El consultante pide confirmación de que las exenciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) referentes a viviendas de protección oficial (VPO) resultan aplicables a las viviendas con protección pública (VPP), así calificadas bien por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, bien por el Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, por entender que las VPO y las VPP son dos subcategorías de una única figura y de que a ambas figuras les resulta aplicable la exención regulada en el artículo 45.I.B).12 del texto refundido de la Ley del ITPAJD.

Cuestión planteada

Confirmación del criterio del consultante expuesto en la descripción de hechos.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

La aplicación de la exención regulada en el número 12 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– ha sido objeto de diversas contestaciones de ese Centro Directivo, entere las que se pueden citar las de 4 de junio de 2003 (0736-03), 19 de junio de 2003 (0844-03), 20 de julio de 2004 (1467-04), 27 de enero de 2005 (V0085-05), 23 de marzo de 2006 (0484-06), 14 de septiembre de 2006 (V1846-06) y 11 de diciembre de 2007 (V2666-07). A continuación se expone una síntesis de los criterios de este Centro Directivo expuestos en las referidas resoluciones:

El número 12 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, dispone lo siguiente:

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes: B). Estarán exentas:

12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión inter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.”

Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre de 1996), establece en su primer párrafo que “Las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las Viviendas de Protección Oficial se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas Viviendas de Protección Oficial”.

Conforme a los preceptos transcritos, la aplicación de la exención regulada en el TRLITPAJD a viviendas de precio tasado y viviendas de protección pública, de acuerdo con la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, únicamente será posible en el caso de que se trate de viviendas con protección pública según la legislación propia de las Comunidades Autónomas cuyos parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protección oficial. Sobre esta cuestión, ya se ha pronunciado este Centro Directivo en diversas contestaciones a consultas, como las de 28 de mayo de 2001, 26 de octubre de 2001 y 6 de noviembre de 2001. En esta última, se manifestaba lo siguiente:

“La regulación básica de la construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de las viviendas de protección oficial está contenida en el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, que en el artículo 1 exige su dedicación a vivienda habitual y permanente, una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados y el cumplimiento de las restantes condiciones relativas a precios y calidades, así como una expresa declaración pública de tales viviendas como de protección oficial.

Esta exención no puede afectar sino a viviendas calificadas administrativamente como de “protección oficial”, sin que sea posible extender este beneficio fiscal a otras figuras jurídicas, tales como viviendas de precio tasado, viviendas de protección pública o cualquier otra modalidad que pueda prever la Administración competente en materia urbanística con finalidades de fomento y protección social. En efecto, el artículo 23.3 de la Ley 230/1963, de 20 de diciembre, General Tributaria –en la actualidad, artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003)– prohíbe admitir la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones fiscales.

A este respecto, la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996 no debe interpretarse en el sentido de considerar extensible la exención prevista en el artículo 45.I.B.12 del Decreto Legislativo 1/1993 a todo tipo de vivienda que las Comunidades Autónomas declaren sometida a algún tipo de protección, sino en el sentido de declarar amparada por la exención la situación jurídica de “vivienda de protección oficial”, con independencia de que se denomine de ése u otro modo por la Legislación autonómica competente.

Por tanto, una vivienda podrá acceder a la exención prevista en el artículo 45.I.B.12 del Decreto Legislativo 1/1993, aunque la denominación sea de vivienda de protección pública, en la medida en que se cumplan los requisitos fijados en la normativa sobre Viviendas de Protección Oficial, lo que deberá ser apreciado en cada caso por la Administración encargada de la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

CONCLUSIONES:

Primera: La exención prevista en el artículo 45.I.12 no puede afectar sino a viviendas calificadas administrativamente como de “protección oficial”, sin que sea posible extender este beneficio fiscal en general a otras figuras jurídicas, tales como viviendas de precio tasado, viviendas de protección pública o cualquier otra modalidad que pueda prever la Administración competente en materia urbanística con finalidades de fomento y protección social.

Segunda: La Disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, señala que los beneficios fiscales aplicables a las viviendas de protección oficial se aplican a todas aquéllas que reúnan sus características en términos de superficie máxima, precio de la vivienda, y límites de ingresos de los adquirentes, con independencia de la denominación que le asigne la legislación autonómica, lo que no debe interpretarse en el sentido de considerar extensible la exención prevista en el artículo 45.I.B.12 del Decreto Legislativo 1/1993 a todo tipo de vivienda que las Comunidades Autónomas declaren sometida a algún tipo de protección, sino en el sentido de declarar amparada por la exención la situación jurídica de “vivienda de protección oficial”, con independencia de que se denomine de ése u otro modo por la legislación de la Comunidad Autónoma competente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 13/1996, d. a. duodécima, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B)-12


Discusión
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