Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, transmisión participación indivisa, comunid... · DGT V0600-09
Consulta vinculante · V0600-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de una participación indivisa en una comunidad de bienes por parte de un comunero particular no está sujeta al IVA, dado que el acto no es realizado por quien ostenta la condición de empresario o profesional. Aunque la comunidad de bienes constituida por los copropietarios se califica como empresario para IVA (art. 84.3 LIVA), esta condición no se extiende a sus miembros individualmente considerados, quienes permanecen como particulares ajenos a la sujeción. La operación tributará únicamente por transmisiones patrimoniales onerosas en el ámbito del ITP/AJD.

Sujeción IVA transmisión participación indivisa comunidad de bienes empresario sujeto pasivo transmisiones patrimoniales onerosas

Hechos

Dos personas físicas son propietarios proindiviso de un hotel de cuya explotación se ocupa una entidad mercantil de la que son accionistas junto con un tercero. Una de ellas va a transmitir la participación que ostenta en la comunidad de bienes formada por ambas así como sus acciones en la sociedad que viene explotando el hotel.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la mencionada transmisión.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que desarrollen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo artículo como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por su parte, según el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

En virtud de lo anterior, la comunidad de bienes constituida por las personas físicas propietarias del hotel objeto de consulta tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, dicha circunstancia no puede extenderse en el supuesto consultado a los miembros de la comunidad de bienes, los cuales, en tanto que particulares, no tienen la condición de sujetos pasivos en el Impuesto.

Por consiguiente, la transmisión de la participación indivisa por uno de los comuneros no constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional, sin perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-tres


Discusión
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