La adquisición de un local-oficina usado no genera impedimento para materializar dotaciones de RIC en Canarias. El requisito normativo exige que el activo fijo esté situado y sea utilizado en Canarias para el desarrollo de actividades empresariales, sin condición de novedad ni afección previa a RIC de anteriores propietarios. La inexistencia de antecedentes de afección a régimen de reserva en el bien no obsta a su calificación como inversión válida de materialización, siempre que el adquirente cumpla con el plazo trienal desde el devengo de la dotación y las demás exigencias de la letra a) del art. 27.4 de la Ley 19/1994.
Hechos
Una sociedad limitada, cuya actividad es la venta y el mantenimiento de programas informáticos y de ordenadores y periféricos asociados, va a adquirir unos locales de oficinas, a los que se va a trasladar, triplicando la superficie afecta a la actividad, permitiendo la ampliación de las instalaciones y maquinarias, de la potencia electrica instalada y aumentando las posibilidades de aparcamiento; ya que actualmente el local en el que ejerce la actividad está situado en la primera planta de un edificio destinado principalmente a viviendas, en pleno centro de la ciudad.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que los locales a adquirir no son nuevos, sino usados, sin haber estado afectos a la RIC de sus anteriores propietarios, desea saber si la mencionada inversión en el local-oficina usado es válida para la materialización de las dotaciones de la RIC efectuadas.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su disposición transitoria segunda, establece lo siguiente:
“Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.
1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.”
De acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias (B.O.E. de 7 de julio), en la redacción dada por la Ley 4/2006, “las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
“a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.
A los efectos de esta letra, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.
El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.
Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.”
El precepto transcrito dispone que las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias (RIC) deberán materializarse, entre otras, en la adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.
Asimismo, el señalado artículo matiza la posibilidad de adquisición de activos usados, exigiendo en tal caso que los mismos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en el propio artículo 27 y que supongan una mejora tecnológica para la empresa.
Por lo tanto, la RIC tan sólo podrá materializarse en la adquisición de bienes usados si estos no se han beneficiado anteriormente del régimen objeto de análisis, y si suponen una mejora tecnológica para el contribuyente que los adquiere. Por consiguiente, a la adquisición de un activo que no es nuevo, que no aumenta la capacidad productiva global de las Islas, se le exige que produzca un efecto muy concreto en el contribuyente adquirente: debe aportar una mejora para la empresa, es decir, una novedad o cambio de tipo cualitativo y de signo positivo, y dicha novedad debe ser de carácter tecnológico, esto es, debe afectar a los procedimientos o técnicas empleadas para la producción de los bienes o la prestación de los servicios en los que consista su actividad mercantil.
El carácter tecnológico de la mejora concurrirá cuando la nueva utilidad conseguida con el activo usado adquirido consista en un avance, ventaja o solución de problemas concretos de tipo técnico, al servicio de los procedimientos o conocimientos empleados para el desarrollo de la actividad económica propia del sujeto pasivo o de su estructura comercial o logística. El activo usado adquirido debe proporcionar cambios cualitativos en dichos procedimientos, redundando en una mejor calidad y eficiencia de la actividad que ya se viniera realizando.
De acuerdo con lo manifestado por la consultante en su escrito resulta que el nuevo inmueble ofrece una utilidad práctica que resulta novedosa y que no era ofrecida por el inmueble que antes disponía. Así, la nueva inversión permite dotar de una nueva aula de formación y demostración, instalar un taller de reparaciones de que antes no se disponía, así como maquinaria precisa para desarrollar una nueva actividad complementaria que permite reducir los costes de los bienes y servicios prestados, como la de codificación, serigrafiado y escriptado de tarjetas plásticas, magnéticas, de proximidad y de chip para control de presencia personal, identificación y acceso a las puertas de las habitaciones de establecimientos hoteleros y de otras empresas que requieran un control específico de entradas.
Por tanto, parece que el inmueble adquirido supondría una mejora tecnológica para la empresa, de forma que, cumpliéndose el resto de requisitos exigidos por el artículo 27 de la Ley 27/1994, en particular, que el inmueble no se haya beneficiado con anterioridad del régimen fiscal previsto en dicho artículo, este activo serviría a efectos de materializar las dotaciones efectuadas a la RIC.
La valoración de las circunstancias señaladas exigirá el análisis detallado de cada supuesto de hecho, que deberán ser probados por el sujeto pasivo de conformidad con el artículo 105 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art. 27