Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Devengo transmisiones lucrativas, perfección del acto jur... · DGT V0601-12
Consulta vinculante · V0601-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reversión de inmuebles donados en 2005 sin cláusula expresa de retrocesión constituye un nuevo negocio jurídico independiente cuyo devengo se produce en el momento de perfección del acto de recuperación. Si la transmisión es onerosa, tributa por ITP/AJD; si es lucrativa (donación), por ISD. En ambos casos, los consultantes son sujetos pasivos. La perfección de la donación original se identificó con la aceptación del donatario en la escritura (2005), siendo ese momento irrelevante para la tributación de la reversión posterior.

Devengo transmisiones lucrativas perfección del acto jurídico reversión inmuebles nueva donación ITP/AJD sujeto pasivo

Hechos

Los consultantes efectuaron una donación de bienes inmuebles a una Asociación religiosa en el año 2005. Actualmente pretenden efectuar una reversión de los mismos sin que dicha cláusula constara en la escritura de donación del año 2005.

Cuestión planteada

Tributación de la reversión de los inmuebles.

Contestación

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone en su artículo 24.2:

"En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.".

Del mismo modo el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece en su artículo 47.2:

"En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e inter vivos, el impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato ....".

De ambos artículos se desprende que el devengo en las donaciones se identifica con el momento de la perfección del acto o contrato.

A tales efectos, el artículo 623 de Código Civil dispone que la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

También el artículo 633 exige, para que la donación de cosa inmueble sea válida, que se haga en escritura pública. Además debe constar la aceptación del donatario, bien en la misma escritura, bien en otra distinta que debe notificarse en forma auténtica al donante.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha expresado en jurisprudencia reiterada que para la eficacia y validez de las donaciones es preciso que en ellas concurran las condiciones y requisitos tanto formales como sustantivos que la Ley determina, y que no son sino el animus donandi, la forma documental y la aceptación de la liberalidad (Sentencias de 2 y 3 de diciembre de 1988, de 23 de septiembre y 29 de noviembre de 1989).

De igual forma, el TEAC en fallo de 25 de abril de 1991, considera la aceptación como la fecha a partir de la cual se entiende perfeccionado el acto o contrato.

De la escueta descripción de la consulta se deduce que la donación se perfeccionó en el año 2005, sin que en la escritura de donación constara ninguna cláusula con la posible reversión de los inmuebles a los donantes. Si actualmente quieren recuperar los inmuebles se producirá un nuevo negocio jurídico que, en función de que sea oneroso o lucrativo, deberá tributar como una transmisión por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o como una nueva donación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la que, en cualquiera de los dos casos, serán sujetos pasivos los consultantes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 24-2, RISD RD 1629/1991 art. 47-2


Discusión
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